DECRETO 178/1984, de 19 de junio, sobre vigilancia sanitaria y ambiental de las playas de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Salud y Consumo
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española, en su artículo 45,2 establece que los poderes públicos velarán por la utilización racional de fados los recursos naturales, con el fin de mejorar y proteger la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyóndose en la indispensable solidoridad colectivo.

De conformidad con ello, el Estatuto de Autonomía para Andalucía determina en su artículo 12,3,5 que uno de los objetivos básicos de dicha Camunidad Autónama será el fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente.

En las últimas décadas, nuestro litoral ha constituido el más importonte reclamo para el desarrollo de la industria turística andaluza a tenor de sus magníficas condiciones ambientales. Sin embargo, el uso masivo de los mismas ha dado lugar a una fuerte presión humana sobre los recursos naturales del litoral -agua, suelo, paisaje, etc.-, cuya buena conservación inicial ha sido la motivación esencial del turismo.

El aumento demográfico que se produce en los municipios y zonas costeras de la Comunidad Autónoma Andaluza en la temporada estival ha motivado, entre otros efectos, el incremento del volúmen de aguas residuales vertidas al mar generalmente sin los adecuados tratamientos de depuración, produciéndose la degradación de la calidad sanitaria y ambiental de las aguas de baño, con el consiguiente impacto negativo para los ecosistemas y para la salud pública.

Hasta ahora, el ordenamiento juridico de la Comunidad Autónoma no contemplaba un tratamiento singular y específico de la protección del litoral. Debiendo tenerse en cuenta las variadas competencias que concurren en esta materia y que afectan directamente a las Consejerías de Política Territorial, Turismo, Comercio y Transportes; Gobernación, y Salud y Consumo.

La imposibilidad de un tratamiento juridico global desde la perspectiva del conjunto de los competencias que inciden sobre las playas turístico-recreativas, obliga a iniciar la reglamentación sobre características, uso y equipamiento de las mismas centrada en los aspectos higiénicos, sanitarios y ambientales que garantice las perfectas condiciones de las playas y zonas de baño litorales, evitando riesgos para la salud, en el marco de una acción general que proteja los recursos naturales del litoral y fomente el respeto a las óptimas condiciones ambientales y sanitarias que el turismo necesita para su desarrollo armónico para lo cual es necesario actuar en colaboración con las autoridades municipales y con los ciudadanos en general por lo que se confiere un papel esencial a los programas de educación para la salud.

Por último se establece una clasificación de playas en función de sus caracteristicas higiénicas que permita orientar o los usuarios y promover un estimulante nivel de mejoras sanitarias y ambientales en las mismas.

En su virtud, y en uso de las facultades que me han sido conferidas por lo Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y a propuesta de la Consejería de Salud y Consumo, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de junio de

1984,

DISPONGO

AMBITO DE APLICACION

Art. 1
  1. Las normas y disposiciones recogidas en el presente Decreto serán de aplicación en todas las playas de Andalucía, así como en el mar territorial adyacente a ellas y en las zonas costeras de uso preferentemente turístico-recreativo.

  2. A efectos de vigilancia y control sanitarias, se entiende por playas y mar territorial lo establecido en el Art. 1º de la Ley 28/1969 de 26 de abril.

DEFINICION DE VIGILANCIA SANITARIA DE PLAYAS

Art. 2
  1. La finalidad de la presente norma es la vigilancia sanitaria de las playas y zonas costeras, la protección de la salud pública, así como la promoción del correcto uso de los recursos naturales del Litoral y la contribución a la conservación del medio ambiente costero.

  2. Por vigilancia sanitaria se entiende el seguimiento continuada de todos aquellos factores que afectan a la calidad y salubridad de las aguas litorales de uso preferentemente turístico-recreativo, la arena, los establecimientos temporales a permanentes y las instalacianes de saneamiento situados en las playas a cercanas a las mismas.

  3. Esta vigilancia sanitaria de playas comprende la detección seguimiento y propuesto de corrección de todas aquellas situaciones anómalas que puedan afectar a la salud pública en las zonas litorales de uso preferentemente turístico-recreativo.

Art. 3

En el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones Autonómica y Local ejercerán la vigilancia sanitaria de las playas y zonas costeras.

Art. 4

Corresponde a la Consejería de Salud y Consumo:

  1. El establecimiento de una red de vigilancia sanitaria de las playas, con las características técnicas que reglamentariamente se determinen, cuya información se distribuirá a todos los organismos competentes, así como para su público conocimiento.

  2. A efectos de su posible inclusión en los Planes de Ordenación de cada playa a que se refiere el art. 19 de la Ley 28/69 de 26 de abril, por la Consejería de Salud y Consuma de la Junta de Andalucía se elaborará un modelo de equipamiento sanitario.

Art. 5

Por la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, y a efectos de garantizar un funcionamiento correcto y continuado del dispositivo de la Red de vigilancia sanitaria de playas y zonas costeras se elaborará y evaluará un programa anual de vigilancia sanitaria de playas que abarque a todos los municipios costeros de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Art. 6
  1. Las Delegaciones Provinciales de Salud y Cansumo coordinarán las acciones previstas anualmente por el Programa mencionado en el artículo anterior, en los municipios costeros de la Comunidad Autónama Andaluza.

  2. Todas las determinaciones analíticas que sea necesaria efectuar para calificar el estado sanitario de las playas se realizarán en los laboratarios de dichas Delegaciones. La Consejería de Salud y Consumo podrá autorizar a otros laboratorios la realización de análisis con la finalidad antes expresada. En ambos casos los resultados tendrán la consideración de datos oficiales.

Art. 7
  1. Los Sanitarios Locales, especialmente los farmacéuticos titulares, cumplirán las obligaciones propias de su cargo, según determina la legislación vigente (Decreto de 27 de noviembre de 1953), en relación al control sanitaria de playas. En todo momento vigilarán el estado sanitario de las playas de sus respectivos términos municipales, de forma que puedan contralar las incidencias sanitarias y ambientales que pudieran producirse en las playas. Los Sanitarios Locales ejercerán, en el marco de sus competencias, todas aquellas funciones específicas que, anualmente y por medio del programa de vigilancia, les sean asignadas par la Consejería de Salud y Consumo.

CALIDAD Y SALUBRIDAD DE LAS AGUAS LITORALES DE USO RECREATIVO Y AGUAS RESIDUALES

Art. 3
  1. Con el fin de garantizar la adecuada calidad y salubridad de las aguas de baño, las cuales deberán cumplir las normas microbiológicas...

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