Decreto 187/2020, de 17 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 71 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso, la ordenación, la planificación y la promoción del sector turístico. Asimismo, en su artículo 37.1.14.º establece entre los principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico, como elemento económico estratégico de Andalucía.

La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, incluye en su artículo 28.1.c) a la información turística y los servicios de información prestados por guías de turismo como un servicio turístico y dedica el artículo 54 a la definición de la actividad propia de guías de turismo, delimita el marco del ejercicio de sus funciones, exige una habilitación otorgada por la Administración turística que conllevará su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía y establece el régimen aplicable a quienes sean guías de turismo habilitados por otras Comunidades Autónomas y a quienes estén establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que deseen ejercer la actividad de forma temporal en Andalucía.

La aprobación del Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía, cumplió un doble objetivo, por un lado, la adaptación a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, a la normativa estatal y comunitaria en materia de educación, formación y al principio de libre prestación de servicios; y por otro, posibilitar el acceso a la habilitación de guías de turismo sin tener que pasar exclusivamente por un procedimiento de pruebas de aptitud, ya que se basa en un elenco de titulaciones, credenciales de homologación y certificados, todos ellos oficiales y con validez en todo el territorio nacional.

El objetivo que se prevé cumplir con la modificación del Decreto 8/2015, de 20 de enero, es principalmente garantizar un nivel adecuado de comunicación en los idiomas extranjeros habilitados, lo que en la práctica supondrá que ninguna titulación por sí misma acredite los requisitos de cualificación profesional y de competencias lingüísticas. Se mantiene una doble vía de acceso a la habilitación de guías de turismo de Andalucía, aquella que se basa en cualificaciones profesionales y competencias lingüísticas tanto para el acceso general prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II, como para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de guía de turismo obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea prevista en la Sección 3.ª del Capítulo II, y aquella otra que contempla la superación de pruebas de aptitud convocadas por la consejería competente en materia de turismo.

El profesional de la información turística debe dominar las destrezas de comprensión auditiva y lectora, de interacción oral y de expresión oral y escrita para desenvolverse de forma fluida y espontánea, lo que únicamente podrá conseguirse elevando los niveles de idiomas exigidos en función del estándar europeo, dentro del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCERL). Ello implica la eliminación de la equivalencia directa de títulos que por su contenido académico resultan insuficientes para acreditar dichas competencias lingüísticas.

Para dotar al texto de una mayor coherencia, se elimina expresamente la exigencia de poseer la cualificación profesional de Guía de Turista y Visitantes (HOT335_3), ya que no se requiere completa, solo dos de sus unidades de competencia que son las que se mantienen en el modificado artículo 6.1. En este mismo sentido, se elimina la referencia al certificado de profesionalidad que acredite la clasificación profesional de Guía de Turismo y Visitantes. Dicho certificado, además, no existe en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Por otro lado, se ha considerado conveniente flexibilizar los requisitos de acceso cuando se trate de personas que acrediten oficialmente una discapacidad que les imposibilite comunicarse oralmente, en cuyo caso podrán solicitar la habilitación de guías de turismo exclusivamente en lengua de signos, siempre que reúnan los requisitos previstos en la norma.

Se contempla una remisión explícita a la equiparación de titulaciones que han venido a sustituir a otras de planes anteriores o sean sustituidas por otras nuevas, con el mismo contenido y efectos profesionales y académicos, para que tengan un mismo tratamiento a efectos de acceso a la profesión regulada de guía de turismo, y se realiza una revisión del Anexo II que relaciona determinadas titulaciones con la posesión de competencias profesionales o lingüísticas. Respecto a la oferta de estudios de máster y doctorado, habrá de acreditarse que su contenido incluye áreas del conocimiento directamente relacionadas con las unidades de competencia exigidas. Con estas modificaciones se pretende obtener mayor coherencia con el ámbito educativo y garantizar una mayor calidad y profesionalización del sector.

Además, se hace necesario adaptar nuestra normativa a la transposición que el Estado español ha realizado de la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, con la finalidad de seguir progresando en la eliminación de los obstáculos al ejercicio de los derechos de la ciudadanía de la Unión Europea, mediante el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) núm. 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

Por último, a la ya existente exclusión del requisito de habilitación previa en las funciones de divulgación y difusión desarrolladas por el personal al servicio de museos y conjuntos o instituciones del patrimonio, se añade ahora la labor educativa desempeñada por el profesorado siempre que sea en visitas concertadas exclusivamente para el alumnado de su centro educativo.

Las razones de interés general que sustentan la necesidad de esta modificación de la regulación de guías de turismo es la protección de las personas usuarias y de nuestro patrimonio, fomentando un servicio turístico de calidad. Con la acreditación como guía turístico se garantiza que se han contratado los servicios de una persona cualificada y que puede proporcionar un mejor servicio a los usuarios.

La intervención reguladora viene justificada por la necesidad de establecer unos requisitos mínimos que garanticen la seguridad de las personas usuarias y una cualificación profesional acorde con las exigencias de la ciudadanía, que reclama un servicio de calidad en la divulgación y protección del patrimonio histórico, por lo que resulta proporcional para garantizar la consecución del interés general invocado.

La exigencia de habilitación profesional y de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía deriva de la propia ley autonómica y está directamente vinculada al interés público en la ordenación del turismo.

El presente decreto consta de un artículo único que contiene diez apartados, los cuales inciden fundamentalmente en la acreditación de los requisitos de cualificación profesional y de competencias lingüísticas, en la adaptación a la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre, y en la vinculación entre títulos y convalidación de competencias contenida en el Anexo II. Contiene, además, dos disposiciones transitorias que contemplan, respectivamente, el régimen aplicable a las habilitaciones ya existentes y el régimen transitorio de los procedimientos ya iniciados, y dos disposiciones finales, la primera, sobre la modificación del Anexo I del Decreto-ley 13/2020, de de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), y la segunda sobre la entrada en vigor de la norma.

Con la modificación indicada se permite que los menores de catorce años puedan ocupar camas supletorias en los...

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