Decreto 187/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Comunicación, Autorización y Acreditación Administrativas en el ámbito de los Servicios Sociales de Andalucía, y del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Abril de 2019
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Igualdad y Políticas Sociales
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 61, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, incluyendo entre otros aspectos, la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales. Asimismo, en el artículo 84 establece que podrá organizar y administrar todos los servicios relacionados, entre otros, con los servicios sociales, ejerciendo la tutela de las instituciones y entidades en dicha materia.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en el artículo 2.5, que el Sistema Público de Servicios Sociales constituye una red integrada de responsabilidad y control público de atención, cuya finalidad es favorecer la integración social, la igualdad de oportunidades, la autonomía personal, la convivencia y la participación social y el bienestar social de todas las personas, familias y grupos, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora y asistencial.

El artículo 1 de dicha ley señala el objeto de la misma, citando, entre otros, el de ordenación y regulación del Sistema Público de Servicios Sociales, de tal manera que se garantice el acceso universal a los servicios y prestaciones en los términos y condiciones establecidos en la Ley y en las que completen la regulación de dicho acceso. Asimismo, destaca la ordenación y regulación del papel de la iniciativa privada en materia de servicios sociales, al establecer el marco normativo general de su actividad, así como las condiciones para su participación en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

En el artículo 83 del precitado texto legal, se determinan los supuestos en los que servicios y centros de servicios sociales precisan de autorización administrativa, justificando el sometimiento a dicho régimen en función de las prestaciones que desarrollan, algunas ligadas a la salud pública, así como a razones imperiosas de interés general, como son la seguridad y la protección de las personas usuarias de los servicios y centros respecto de los cuales es exigible la autorización administrativa.

También se recoge en el artículo 84 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, la obligatoriedad de las entidades que pretendan concertar plazas o servicios con la Administración de Servicios Sociales de contar con la correspondiente acreditación administrativa, en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro y acreditación de los Servicios Sociales de Andalucía, ha constituido, hasta la aprobación del Decreto, la norma básica de rango reglamentario reguladora de las autorizaciones, acreditaciones y del registro de entidades, servicios y centros de Servicios Sociales en Andalucía.

De otro lado, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en sus artículos 14 y 16, establece que las entidades, servicios y centros, concertados o no, que atiendan a personas en situación de dependencia, incluidas las que perciban una prestación económica vinculada al servicio, han de contar con la acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente. También el artículo 23 determina que las entidades o empresas prestadoras del Servicio de Ayuda a Domicilio deben estar acreditadas para esa función. Finalmente, en el artículo 11 se dispone que compete a cada Comunidad Autónoma facilitar la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad.

Resulta importante destacar dos disposiciones normativas dictadas en el ámbito estatal, dirigidas a trasponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como «Directiva de Servicios», en concreto la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, tiene por objetivo establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en la propia ley, no resulten justificadas o proporcionadas.

Dicha ley, entre los servicios que expresamente declara exceptuados de su ámbito de aplicación, recoge a los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas, provistos directamente por las Administraciones Públicas o por prestadores privados en la medida en que dichos servicios se presten en virtud de acuerdo, concierto o convenio con la referida Administración. Por tanto, si bien es cierto que su ámbito de aplicación a los servicios sociales resulta parcial, en sentido contrario, no es menos cierto que el resto de servicios, según su tipología y carácter, o modo de prestación, no excluidos de forma expresa, resultan incluidos en su ámbito de aplicación y, por ende, en el de la Directiva de Servicios.

Por su parte, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, regula la instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad, estableciendo que las autoridades han de ponderar la opción entre la comunicación, la declaración responsable o la autorización, en función del interés general a proteger.

Determina dicha normativa que al ser la autorización el medio de intervención que más limita el acceso a una actividad económica y su ejercicio, su exigencia ha de fundamentarse en una serie de causas tasadas, entre las que se encuentran, como se ha indicado anteriormente, las contempladas en el artículo 83 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, es decir, la salud pública y la salvaguarda de razones imperiosas de interés general, como son la seguridad y protección de las personas usuarias.

En cuanto a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de adaptación a la Directiva 2006/123/CE, así como a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y a los principios de mejora de la regulación y garantía de la unidad de mercado, destacan el Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la trasposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios del mercado interior, el Decreto-Ley 5/2014, de 22 de abril, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas y la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.

Así pues, este decreto se dicta para dar cumplimiento al mandato que establecen los artículos 83.3 y 4, 84.1 y 86.2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, así como por razones de interés general fundadas, entre otros aspectos, en la necesidad de adecuar la normativa existente a los nuevos enfoques determinados tras el escenario surgido con la citada Ley, ajustándose a las disposiciones estatales a que se ha hecho referencia y que han incorporado al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

En la tramitación del decreto se han observado los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En síntesis, se trata de un nuevo modelo basado en criterios de agilidad, simplicidad, mayor eficacia y eliminación de obstáculos a las actividades de prestación de servicios sociales, que ofrece un régimen de autorización en correspondencia con lo determinado en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, menos restrictivo, a la vez que plenamente garantista en la salvaguarda de los derechos de las persona usuarias y, en especial de los sectores de población más vulnerables.

El Reglamento consta de 47 artículos agrupados en seis capítulos.

El Capítulo I «Disposiciones generales», contiene las disposiciones que regulan el objeto, ámbito de aplicación, determinadas definiciones a los efectos del propio Reglamento y el régimen jurídico. Resulta determinante el artículo 4, que establece el régimen jurídico concreto a que quedan sometidas las entidades, servicios y centros de servicios sociales, en función de su tipología, en coherencia con lo preceptuado en los artículos 83 y 84 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre. Finalmente se recoge en este capítulo cuál ha de ser el contenido de las guías de funcionamiento y de recursos humanos y de las guías sobre condiciones y criterios comunes de acreditación administrativa.

El Capítulo II «Comunicación administrativa», desarrolla los supuestos en...

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