Decreto 163/2016, de 18 de octubre, por el que se regula el régimen administrativo y el sistema de información de venta directa de los productos primarios desde las explotaciones agrarias y forestales a las personas consumidoras finales y establecimientos de comercio al por menor.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural
Rango de LeyDecreto

La venta directa de los productos agrarios, procedentes de la agricultura o de la ganadería, así como de los productos forestales, desde la persona productora o recolectora a la consumidora tiene, desde siempre, gran arraigo en Andalucía y sigue siendo una actividad en alza debido a la necesidad de diversificación y complementación de rentas que tienen las familias rurales, especialmente las de personas agricultoras y ganaderas. A la anterior necesidad se une la tendencia a recuperar el sistema tradicional de comercialización, es decir, el tipo de venta directa que potencia una relación mas estrecha entre las partes y que a la vez resulta un instrumento eficaz de fomento de la producción agraria y forestal, particularmente de las pequeñas explotaciones multifuncionales, al tiempo que permite el acceso a mercados de productos de gran calidad obtenidos de manera tradicional, especies y variedades vegetales autóctonas o utilizando sistemas de cultivo o cría tradicionales.

La normativa comunitaria exceptúa la venta directa de su regulación tal y como se recoge en el Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, junto a otras normas del llamado «paquete de higiene de productos alimenticios», y normas específicas de higiene en productos de origen animal que excluyen de su ámbito de aplicación al suministro directo por las personas productoras de pequeñas cantidades de productos primarios a la persona consumidora final, siempre que los Estados miembros lo regulen, permitiendo este tipo de actividad y garantizando que se alcancen los objetivos comunitarios en la materia. De este modo, esta normativa establece que los Estados Miembros, conforme a su derecho nacional, podrán legislar este tipo de venta. Esta excepcionalidad en la regulación no implica que no tengan que ser respetados los principios básicos de la seguridad alimentaria y de la protección a la persona consumidora definidos en el Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

El Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios, establece en su artículo 3.1 que la autoridad competente podrá autorizar el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de comercio al por menor que suministran directamente al consumidor final, excepto la leche cruda, los moluscos bivalvos vivos y los productos para los que así lo determine su normativa específica.

Un ejemplo de la anterior habilitación normativa sería el Real Decreto 226/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria de comercialización de huevos, en la que se establecen requisitos y limitaciones en la venta de este producto primario, que por sus características alimentarias y sanitarias estarían dentro de este segmento de exclusión en la normas generales de higiene comunitarias. En esta misma línea y por las misma características singulares del producto primario, se aprobó el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario.

En la normativa autonómica la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, establece otra excepción en el artículo 6.1, puesto que exime de cumplir con la obligación de implantar un sistema de gestión de la calidad comercial, a todos aquellos agricultores, ganaderos y pescadores y demás operadores de productos primarios, siempre que no destinen su producción a los consumidores finales, o estén incluidos en una denominación de calidad, en cuyo caso se estará a los dispuesto en la normativa aplicable.

Por último, en el sector de frutas y hortalizas frescas, el Decreto 228/2011, de 5 de julio, por el que se regula el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía y el control de conformidad y las normas aplicables de comercialización, también realiza una excepción al cumplimiento de las normas de comercialización en su artículo 10.4.g) a los productos cedidos directamente por la persona productora a los consumidores y consumidoras finales en la propia explotación y destinados a satisfacer las necesidades personales de los citados consumidores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformada, estableciendo el apartado 4 de dicho artículo que «...los Estados miembros podrán eximir de las normas de comercialización los productos directamente vendidos por el productor al consumidor final para uso personal en mercados reservados exclusivamente a los productores dentro de una zona de producción concreta delimitada por los Estados miembros».

Los anteriores antecedentes normativos nos conducen a la necesidad de desarrollar una regulación de la venta directa y el suministro gratuito vinculado a la misma de los productos primarios por la persona productora a la consumidora final, por lo que se considera justificada la elaboración del presente Decreto para generar el marco normativo que permita establecer las obligaciones de las personas titulares de las explotaciones, las condiciones que deben reunir los productos y las garantías de seguridad y calidad que permita el desarrollo económico de esta actividad.

Así, la presente norma se estructura en cuatro Capítulos, a través de los cuales se desarrolla el régimen administrativo y el sistema de información de la venta directa, el primero de los cuales aborda las cuestiones generales de dicho régimen, como son el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación y las definiciones de aquellos conceptos que se repetirán a lo largo de la norma. Por su parte, el Capítulo II se destina a establecer las condiciones de la venta directa, empezando por la necesariedad de que exista una comunicación previa al inicio de la actividad, pasando por las obligaciones de las personas productoras, recolectoras y los propios titulares de las explotaciones, los requisitos que deben cumplir los productos primarios, hasta llegar a la presentación y etiquetado de los mismos. A través del Capítulo III se desarrolla el Sistema de Información de venta Directa de Productos Primarios en Andalucía (SIVDA) con la finalidad de sistematizar y homogeneizar la información sobre vendedores de dichos productos, y finalmente el Capítulo IV regula la inspección relativa a la producción primaria tanto en el ámbito de las explotaciones agrarias como los terrenos forestales, así como el régimen sancionador aplicable.

Por último, el Decreto se complementa con dos Anexos, el primero de los cuales relaciona los productos primarios y las cantidades máximas que se autorizan en venta directa por productor y año, y el segundo se corresponde con el modelo de comunicación que han de presentar los interesados antes de realizar la actividad de venta directa.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía en su artículo 48.1 atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.º, 13.º, 16.º, 20.º y 23.º de la Constitución sobre la regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio.

En su virtud, al amparo de lo previsto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de...

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