Decreto 161/2014, de 18 de noviembre, por el que se regula la gestión del depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Educación, Cultura y Deporte
Rango de LeyDecreto

El vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 33 que todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz, y en el artículo 34 se reconoce el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca. A su vez, el artículo 37 menciona como principios rectores de las políticas públicas que deben garantizar los poderes de la Comunidad Autónoma el libre acceso de todas las personas a la cultura y la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía. Por último, el artículo 68.1 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Andalucía, y la proyección internacional de la cultura andaluza, así como la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la Constitución.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la normativa sobre depósito legal y, sobre todo, la irrupción de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el mundo de la edición han producido un notable desfase entre aquella y los actuales procesos de creación de contenidos, orientados de forma decidida hacia la edición digital y la difusión a través de las redes, especialmente de internet. Para adaptar la normativa, se dicta la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, en cuyo artículo 1 se configura el depósito legal «como la institución jurídica que permite a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, sea ésta gratuita u onerosa, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, y de reedición de obras, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre propiedad intelectual».

El presente Decreto tiene como objeto regular la gestión del depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo los centros de depósito y de conservación, los bienes sujetos al depósito legal y el número de ellos, su funcionamiento, la actividad inspectora en esta materia y los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el marco de la Ley 23/2011, de 29 de julio.

El depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía se encuentra regulado por el Decreto 325/1984, de 18 de diciembre, por el que se establecen normas de funcionamiento del servicio de depósito legal en Andalucía. El tiempo transcurrido y la entrada en vigor de la Ley 23/2011, de 29 de julio, hacen necesaria su sustitución por un nuevo texto que sirva para armonizar la regulación del depósito legal con la legislación del Estado y con la del resto de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de noviembre de 2014,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la gestión del depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2 Personas y entidades obligadas a solicitar el número de depósito legal.

Estarán obligadas a solicitar el número de depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía las personas o entidades editoras de una obra publicada en un formato tangible que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en Andalucía. Si la persona o entidad editora obligada, por causa debidamente acreditada, no pudiera cumplir directamente dicha obligación, deberá hacerlo, en su defecto, la persona o entidad productora, impresora, estampadora o grabadora en este orden.

Artículo 3 Personas y entidades sujetas a constituir el depósito legal.
  1. Estarán obligadas a constituir el depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía las personas o entidades editoras que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en Andalucía, cualquiera que sea el lugar de impresión.

  2. Cuando las personas o entidades editoras no residan o carezcan de sucursal en España o en los casos en los que por razón del tipo de recurso así proceda, el depósito deberá ser cumplimentado por la persona o entidad productora, impresora, estampadora o grabadora que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en Andalucía.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

Centros depositarios y de conservación para la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 4 Centros depositarios.
  1. Son centros depositarios del depósito legal en Andalucía las oficinas de depósito legal dependientes de la Consejería competente en materia de depósito legal (en adelante, la Consejería) ubicadas en cada una de las ocho capitales de provincia de la Comunidad Autónoma. El ámbito de competencia de las oficinas de depósito legal es el de la provincia correspondiente a su denominación.

  2. Las oficinas gestionarán el depósito de los ejemplares para los centros de conservación de Andalucía y para la Biblioteca Nacional de España.

  3. Corresponderá a la Biblioteca de Andalucía, de conformidad con la normativa reguladora del depósito legal y con las instrucciones que, en su caso, dicte la Dirección General competente en materia de depósito legal, la coordinación técnica de las oficinas de depósito legal, en particular respecto del sistema automatizado de gestión electrónica del depósito legal y las funciones de catalogación, clasificación, indización, registro y demás propias del tratamiento técnico de las obras procedentes del depósito legal. Asimismo, le corresponderá velar por el cumplimiento de la obligación del depósito legal y el asesoramiento técnico y la resolución de consultas sobre depósito legal realizadas por las oficinas del depósito legal y por cualesquiera de los agentes que intervienen en el depósito legal.

Artículo 5 Centros de conservación.
  1. Son centros de conservación de los ejemplares objeto de depósito legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía:

    1. La Biblioteca de Andalucía.

    2. Las Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

    3. La Filmoteca de Andalucía, para documentos audiovisuales de contenido fílmico.

    4. El Centro de Documentación Musical de Andalucía, para partituras y documentos sonoros.

  2. Las personas titulares de la dirección, responsables de las Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que se garantice la custodia del ejemplar de la Biblioteca de Andalucía, podrán utilizar ejemplares ingresados por depósito legal para el canje bibliotecario, con el fin de conformar unas colecciones más coherentes y exhaustivas, así como efectuar préstamos a organismos o entidades de carácter cultural o educativo sin ánimo de lucro, para contribuir al desarrollo y mejora del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

  3. Las personas titulares de la dirección o responsables de los centros de conservación podrán igualmente, previo informe justificativo, desestimar aquellos ejemplares que carezcan de interés para el Patrimonio Bibliográfico Andaluz, por tratarse de documentos reiterativos de otros ya ingresados en concepto de depósito legal, siempre que se garantice la custodia de un ejemplar en la Biblioteca de Andalucía.

CAPÍTULO III Artículos 6 y 7

De la obligación del depósito legal

Artículo 6 Bienes, publicaciones y recursos objeto de depósito legal.
  1. Los bienes, publicaciones y recursos y el número de ejemplares de los mismos que las personas y entidades obligadas han de entregar para constituir el depósito legal serán los que se detallan a continuación:

    1. Cuatro ejemplares de:

      1. Las primeras ediciones y reediciones de libros, folletos y recursos multimedia en los que al menos uno de los soportes sea en papel, cualquiera que sea su forma de impresión y estén o no destinados a la venta.

      2. Recursos continuados tales como publicaciones seriadas, revistas, anuarios, memorias y diarios.

      3. Colecciones de fascículos, que se entregarán completas y encuadernadas y las colecciones de cómics de serie limitada, completas.

      4. Partituras, mapas, planos, atlas o similares.

      5. Documentos sonoros.

      6. Documentos audiovisuales.

    2. Tres ejemplares de:

      1. Cada una de las diversas encuadernaciones de una misma edición, cuando haya más de una encuadernación.

      2. Publicaciones electrónicas con soporte físico tangible.

      3. Libros artísticos.

      4. Libros de bibliófilo.

      5. Estampas originales realizadas con cualquier técnica.

      6. Fotografías editadas.

      7. Postales de paisajes y ciudades.

      8. Carteles anunciadores y publicitarios (excepto vallas y displays).

      9. Libros de...

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