Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de la Presidencia y Administración Local
Rango de LeyDecreto

La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, regula en su Título VI la Demarcación Municipal, y la define en su artículo 90 como la actuación administrativa tendente a determinar tanto la extensión y límites de las entidades locales territoriales como elementos sustanciales de las mismas y definidores del ámbito espacial donde ejercen sus competencias, como su capitalidad. Además, especifica en el apartado 2 de ese mismo artículo que el deslinde es la actuación de comprobación y ejecución de la demarcación municipal, que en ningún caso podrá implicar modificación de términos municipales.

Respecto del deslinde, también prevé dicha Ley en su disposición final sexta que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente los procedimientos para el deslinde y amojonamiento de términos municipales y el replanteo de las líneas definitivas.

Así pues, teniendo en cuenta la importancia del territorio como elemento estructural del municipio, al constituir el espacio físico en el que ejerce válidamente las potestades que le atribuye el ordenamiento jurídico, la delimitación precisa del término municipal se configura como elemento clave en el ejercicio de las competencias municipales en general, pero con mayor justificación en el de aquellas en las que el territorio es consustancial a su materialización, como las de naturaleza urbanística o medioambiental.

A tal fin, los avances técnicos que se han venido produciendo con el desarrollo de las tecnologías de la información ofrecen unas ventajas que antes eran impensables, puesto que los elementos de medición geográfica utilizados han sido ampliamente superados por modernos equipos y técnicas cartográficas.

De otro lado, los actuales medios informáticos y las nuevas tecnologías permiten concretar, adecuándolas a la realidad actual, las líneas límites de los municipios de Andalucía, las cuales han sido fijadas, en su mayor parte, en el siglo XIX, habiendo desaparecido o variado muchos de los elementos de carácter natural que las definían (montes, bosques, arroyos...) debido al considerable tiempo transcurrido. Para ello, se están llevando a cabo los correspondientes trabajos de replanteo de las referidas líneas, recreando las condiciones técnicas utilizadas en su momento para poder dar coordenadas precisas en el Sistema Geodésico de Referencia ETRS89 y trasladar a la realidad geográfica actual el trazado de la línea entre puntos de amojonamiento, incluso con la fragmentada información disponible como consecuencia de la desaparición o alteración de mojones o elementos que antes se consideraban permanentes.

Para el ejercicio de sus funciones, la consejería con competencias sobre régimen local cuenta con la asistencia técnica del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, conforme a lo establecido en el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al que, asimismo, corresponde la coordinación de la Infraestructura de Datos Espaciales de Andalucía, en el sentido previsto en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica de España (LISIGE), que traspone a nuestro ordenamiento la Directiva CE/2/2007 INSPIRE, en cuyo apartado 3.a) del artículo 17 establece que el Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional está compuesto, entre otros, por las Delimitaciones Territoriales, las cuales deben ser accesibles con carácter libre y gratuito mediante los diferentes servicios interoperables que fija la mencionada normativa europea.

La Comunidad Autónoma de Andalucía es competente para la regulación de esta materia al tener competencia exclusiva sobre el régimen local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y en materia de ordenación del territorio, atribuida en el artículo 56.5 de dicho Estatuto de Autonomía, entendida como la función pública destinada a establecer una conformación física y administrativa del territorio acorde con las necesidades de la sociedad. Asimismo, el artículo 59 del Estatuto de Autonomía, referido a la organización territorial, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, respetando la garantía institucional establecida por la Constitución en los artículos 140 y 141, la competencia exclusiva sobre organización territorial, que incluye, en todo caso, tanto la determinación, la creación, la modificación y la supresión de las entidades que configuran la organización territorial de Andalucía, como la creación, la supresión y la alteración de los términos de los entes locales y las comarcas que puedan constituirse, así como su denominación y símbolos.

Junto a las referidas competencias autonómicas, no se pueden desconocer las que corresponden al municipio en virtud del principio de autonomía local que inspira la reforma del Estatuto de Autonomía y la Ley 5/2010, de 11 de junio, que lo desarrolla. El apartado 1 del artículo 4 de dicha Ley, en concordancia con la Carta Europea de Autonomía Local, entiende por autonomía local el derecho y la capacidad efectiva de los municipios y provincias de ordenar y gestionar los asuntos de interés público en el marco de las Leyes, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su comunidad, y en el apartado 2 del mismo artículo se expresa que la autonomía local comprende, en todo caso y entre otras potestades y facultades, la organización y ordenación de su propio territorio.

Es por ello, que la competencia de la Comunidad Autónoma en la delimitación o deslinde de los términos municipales no excluye la intervención de los municipios afectados sino que, por el contrario, deben desempeñar un papel fundamental en la fijación de sus lindes. Todo ello, en consonancia con lo dispuesto por la Carta Europea de la Autonomía Local, en su artículo 5, sobre la protección de los límites territoriales de las entidades locales.

Por todo lo expuesto, y en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final sexta de la Ley 5/2010, de 11 de junio, en el Capítulo II del presente decreto se procede a la regulación de los procedimientos de deslinde de las líneas límites entre municipios que no estén determinadas actualmente de forma definitiva, así como de las actuaciones de ejecución del mismo, como son el replanteo y el amojonamiento.

De esta forma, los municipios para la fijación de las líneas límites de sus territorios deberán constituir comisiones de deslinde, cuyos acuerdos se adoptarán por consenso de las representaciones municipales, que se reflejarán en el acta de deslinde. Para el ejercicio de sus funciones, dichas comisiones contarán con el asesoramiento de la Junta de Andalucía y con la colaboración de una representación de las entidades locales autónomas cuando los deslindes afecten a territorios vecinales, así como de las personas propietarias de los terrenos en caso de que se considere necesario para el mejor reconocimiento de la realidad física y de los antecedentes que han de tenerse en cuenta en el procedimiento de deslinde. Con ello, se aclara convenientemente la naturaleza puramente colaborativa que cumple la participación de cualesquiera otras personas que no formen parte de las comisiones de deslinde en las operaciones que se efectúen para la determinación de las líneas límites.

De otra parte, se prevén las actuaciones de replanteo para aquellos casos en que, existiendo un deslinde, dado el tiempo transcurrido, sea necesario adecuarlo a la realidad actual con los medios informáticos y tecnológicos de que ahora disponemos, y el amojonamiento en caso de que los municipios interesados lo consideren conveniente para hacer perceptible la línea límite, no teniendo este último, en ningún caso, naturaleza perfeccionadora del deslinde o, en su caso, del replanteo.

Asimismo, si bien la Ley 5/2010, de 11 de junio, aborda con gran exhaustividad los distintos supuestos de modificación de los términos municipales previstos en su artículo 91, introduciendo cambios significativos, tanto en esta materia como en la de cambio de nombre y capitalidad de los municipios, respecto a la regulación contenida en la derogada Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, se considera necesario completar determinados aspectos procedimentales en el Capítulo III de este decreto, de conformidad con la habilitación contenida en la disposición final décima de la mencionada Ley 5/2010, de 11 de junio.

Por otro lado, en el Capítulo IV de la presente norma, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de la Entidades Locales de Andalucía, se incluyen los aspectos esenciales del Registro Andaluz de Entidades Locales, sin perjuicio de su regulación por norma de inferior rango de aquellos otros que requieren una mayor flexibilidad.

Por último, las consideraciones anteriores orientan a que, con el objeto de preservar la seguridad jurídica clarificando la normativa aplicable, se derogue expresamente el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades locales, aprobado por el Decreto 185/2005, de 30 de agosto, en cuanto que una gran parte de sus artículos fueron declarados nulos...

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