DECRETO 77/2004, de 24 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 77/2004, de 24 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión

del alumnado en los centros docentes sostenidos con

fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Anda

lucía, a excepción de los universitarios.

El artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, ha establecido en su artículo 72 que en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan varios niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión de los alumnos y alumnas se realizará al comienzo de la oferta del nivel educativo inferior de los que sean objeto de financiación.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la citada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, dicho procedimiento inicial de admisión del alumnado, cuando no existan plazas suficientes, se regirá porlos criterios prioritarios de proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados en el Centro, renta per cápita de la unidad familiar, concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos y condición legal de familia numerosa. Asimismo, se considerará criterio prioritario la concurrencia en el alumno o alumna de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno o alumna. Por otra parte, en ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos o alumnas por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza o de nacimiento.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, los procedimientos de admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos se han basado hasta el momento en lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes y en los Decretos 115/1987, de 29 de abril, y 72/1996, de 20de febrero, respectivamente, que las desarrollaban. Hasta el momento, la aplicación de estas normas ha demostrado su utilidad y eficacia para decidir sobre la admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos, pero la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, obliga a revisar aquellos procedimientos para adecuarlos a la citada Ley, siempre desde la participación de la comunidad educativa en los mismos.

Por tanto, de acuerdo con los principios que inspiran las disposiciones legales mencionadas, los alumnos y alumnas serán admitidos en los centros docentes, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder. Sólo en el supuesto de que no haya en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en el presenteDecreto, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de centro.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la titular de la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de febrero de 2004.

DISPONGO

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado que ha de realizar cada uno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios.

Artículo 2 Elección de centro docente.
  1. Todos los alumnos y alumnas tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la enseñanza básica obligatoria y gratuita.

  2. Los representantes legales de los alumnos y alumnas o, en su caso, éstos cuando sean mayores de edad, tienen derecho a elegir centro docente. Si el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un centro fuera inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 3 Requisitos.

Los requisitos de edad y, en su caso, los académicos para ser admitido en un centro docente serán los establecidos por la ordenación académica vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretende acceder, sin que de la aplicación de los criterios regulados en el presente Decreto se pueda derivar modificación alguna que afecte a dichos requisitos.

Artículo 4 Principios generales.
  1. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos y alumnas por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza o de nacimiento, ni podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de los mismos.

  2. No se exigirá el pago de cuotas de entrada u otras cantidades, salvo las expresamente dispuestas por la normativa vigente.

Artículo 5 Carácter propio de los centros concertados.

Cuando se solicite plaza en los centros privados concertados que hayan definido su carácter propio, sus titulares deberán informar del contenido del mismo a los representantes legales de los alumnos yalumnas y, en su caso, a éstos si son mayores de edad.

Artículo 6 Continuidad en el centro.
  1. Una vez admitido un alumno o alumna en un centro docente público o concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente establece sobre requisitos académicos y de edad para cada uno de los niveles educativos.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación para el alumnado que vaya a cursar ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional.

Capítulo II Normas comunes sobre procedimiento y acreditación de los Artículos 7 a 15

criterios de admisión

Artículo 7 Solicitudes.1

Por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia se establecerá el modelo normalizado de solicitud que irá dirigida al Director o Directora del centro, en el caso de los centros públicos, y al titular, en el caso de los concertados, así como el plazo de presentación de las solicitudes y el de resolución de las mismas. Asimismo, en dicha Orden se determinará la documentación que, en su caso, deberá presentar el interesado junto con la solicitud para acreditar aquellos criterios que desea le sean tenidos en cuenta en el procedimiento de admisión, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

  1. La solicitud de puesto escolar será única y se presentará en el centro en el que el solicitante pretende ser admitido, sin perjuicio delo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando se opte por esta última vía, para agilizar el procedimiento, deberá remitirse fotocopia simple de la documentación al centro en el que se solicita plaza.

  2. En la solicitud podrán relacionarse otros centros, por orden de preferencia, que podrían ser considerados, poste

    riormente, en el caso de que el interesado no sea admitido en el centro al que va dirigida la solicitud.

  3. En el caso de que el solicitante presente más de una solicitud sólo se tendrá en cuenta aquélla que opte por el centro más próximo al domicilio familiar.

Artículo 8 Areas de influencia.
  1. Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, oído el correspondiente Consejo Escolar Provincial y, en su caso, los Consejos Escolares Municipales, delimitarán las áreas de influencia y sus modificaciones, según el procedimiento que se establezca, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada centro y la población escolar de su entorno, teniendo en cuenta a la hora de fijarlas que se pueda ofrecer a los solicitantes, siempre que sea posible, como mínimo, un centro público y otro privado concertado.

    Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Decreto.

  2. En los centros que imparten la educación secundaria postobligatoria, la...

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