LEY 1/1992, de 21 de mayo, de Coordinación del Sistema Universitario. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed.

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que "corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de su competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado I del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30, del apartado I del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección, necesaria para su cumplimiento y garantía"-

El artículo 27.10 de la Constitución reconoce la autonomía de las Universidades, siendo la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la que desarrolla la distribución de competencias universitarias efectuada en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía atribuyendo a las Comunidades Autónomas las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.

La presente Ley tiene como objetivo fundamental la regulación de unos mecanismos coordinación del sistema universitario andaluz que permitan aunar los esfuerzos de todas las Universidades andaluzas de forma que se beneficien tanto ellas como la sociedad, configurando un sistema universitario que se concibe como instrumento eficaz para el desarrollo social, cultural y económico de Andalucía.

La Ley aprovecha la experiencia acumulada desde el traspaso de los servicios en materia de enseñanza superior a la Junta de Andalucía, e integra en una sola norma las diversas Disposiciones relativas a las Universidades aprobadas por el Parlamento Andaluz y el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de esta forma se favorece que el sistema universitario andaluz desarrolle sus misiones con eficacia en una etapa que se caracteriza por la puesta en marcha de la última reforma propugnada por la Ley 11/83, de los Planes de Estadio, y el crecimiento constante de la demanda de educación superior.

La Ley consolida al Consejo Andaluz de Universidades como órgano fundamental para la coordinación del sistema universitario andaluz y con su composición y funciones de dieta un mecanismo ágil y fluido capaz de garantizar los contactos entre las Universidades y los poderes públicos.

El elemento formal de planificación que estable la Ley en la programación universitaria en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Se estimula el papel de los Consejos Sociales como órganos de colaboración de la sociedad en la Universidad, consolidando una composición de los mismos que permite la participación de una amplia representación de los intereses sociales.

El crecimiento demográfico sostenido que presenta Andalucía (superior en todas las provincias a la media nacional), el incremento de la tasa de escolarización en el nivel de enseñanza secundaria, así como el aumento de la demanda por parte de la población mayor de 25 años como consecuencia del desarrollo económico, son algunas de las causas del aumento de la demanda de plazas universitarias en toda Andalucía, de ahí que la Ley preste especial atención a los requisitos y procedimientos para "la creación y autorización de reforma del sistema universitario andaluz se garantice en todo momento la calidad de la enseñanza.

En este nuevo marco se establece, por último, el mecanismo para la creación de las Universidades de Almería, Huelva y Jaén.

TITULO I Artículos 1 a 10

La coordinación de las Universidades en Andalucía

Artículo I

  1. la coordinación universitaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia.

  2. Las facultades de coordinación de las Universidades en Andalucía se ejercerán en la forma prevista en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias en la materia pertenecientes al Estado y a las propias Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983 de

25 de Agosto de Reforma Universitaria y en los respectivos Estatutos.

Artículo 2

La coordinación universitaria en la Comunidad Autónoma sirve a los siguientes objetivos y fines:

  1. La planificación universitaria en la Comunidad Autónoma.

  2. La información recíproca entre las Universidades andaluzas en los distintos ámbitos de actuación de las mismas y especialmente en aquellas actividades que hayan de realizarse o que afecten a más de una Universidad.

  3. La elaboración y seguimiento de programas conjuntos de actuación.

  4. La promoción de actividades conjuntas en el campo de la docencia y en el de la difusión cultural, realización de estudios e investigaciones interuniversitarias.

  5. El establecimiento de criterios y directrices para la creación de Universidades, así como para la creación, modificación o suspensión de centros y de estudios universitarios.

  6. En materia de personal de administración y servicios de las Universidades, la consecución de una política homogénea sobre plantillas, puestos de trabajo, acceso y promoción profesional, profesional, negociación colectiva y prestaciones asistenciales.

  7. Propiciar la colaboración de las Universidades con otras Administraciones Públicas para la ejecución de programas de interés general, intercambios de personal, y puesta en común de medios, para ejecutar actividades conjuntas formativas y de investigación.

  8. Impulsar y apoyar las fórmulas de colaboración de las Universidades andaluzas con las Universidades españolas y extranjeras.

  9. Cualesquiera otras que tiendan a mejorar el funcionamiento interino de las Universidades o la realización de sus cometidos, respetándose el ámbito de la autonomía universitaria.

Artículo 3

  1. El Consejo Andaluz de Universidades es el órgano de planificación, propuesta, consulta y asesoramiento en materia de coordinación universitaria. Se adscribe orgánicamente a la Consejería de Educación y Ciencia.

  2. El Consejo Andaluz de Universidades ejercerá sus funciones en Pleno y en Comisiones. Las Comisiones serán la Académica y a de Infraestructura y Planificación; estas podrán crear subcomisiones, potencias o grupos de trabajo en relación con las materias de su competencia.

  3. El Consejo Andaluz de Universidades para el desarrollo de su competencias podrá contar con Comisiones Específicas cuya composición y funciones se establecerán reglamentariamente.

  4. La Consejería de Educación y Ciencia dotará el Consejo Andaluz de Universidades de los medios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 4

El Pleno del Consejo estará integrado por:

  1. El Consejero de Educación y Ciencia, que será su Presidente.

  2. El Viceconsejero de Educación y Ciencia, que sustituirá el Presidente en su ausencia, tanto en el Plano como en las Comisiones.

  3. El Director General de Universidades e Investigación.

  4. Los Rectores de todas las Universidades andaluzas.

  5. Los Presidentes de los respectivos Consejos Sociales.

  6. Tres miembros designados por el Parlamento de Andalucía, entre personalidades de reconocido prestigio en los ámbitos educativo, cultural o científico.

  7. El Presidente del Consejo Escolar de Andalucía.

  8. Un Secretario General designado por el Presidente oído el Consejo.

Artículo 5

  1. La Comisión Académica estará formada por los miembros siguientes: el Presidente del Consejo, el Director General de Universidades e Investigación, los Rectores de las Universidades de Andalucía y el Secretario General del Consejo.

  2. La Comisión de Infraestructura y Planificación estará compuesta por los siguientes miembros: el Presidente del Consejo, el Viceconsejero de Educación y Ciencia, el Director General de Universidades e Investigación, el Secretario General del Consejo, los tres miembros designados por el Parlamento, así como los Rectores y tres Presidentes de los Consejos Sociales, elegidos por y de entre los mismos.

Artículo 6

Son funciones del Consejo Andaluz de Universidades:

  1. Conocer, asesorar e informar la Programación e Intervenciones de la Junta de Andalucía en el sistema universitario andaluz.

  2. Emitir informe sobre los proyectos de creación de Universidades y de creación, modificación, suspensión y adscripción de centros e Institutos universitarios de Investigación, así como proyectos de nuevos estudios.

  3. Promover la elaboración de estudios sobre los problemas comunes de las Universidades andaluzas.

  4. Facilitar el intercambio de información entre las Universidades y la Consejería de Educación y Ciencia.

  5. Asesorar sobre la organización conjunta de los estudios y servicios universitarios para una mayor racionalización de los mismos.

  6. Informar el Plan Andaluz de Investigación.

  7. Conocer de los diferentes estudios y titulaciones propios de las Universidades de Andalucía.

  8. Impulsar los programas de organización de cursos de especialización para postgraduados en sus diversas modalidades.

  9. Elaborar criterios para la convalidación y en su caso, la organización conjunta de estudios interuniversitarios, especialmente por lo que respecta al tercer ciclo y a los títulos propios de las Universidades andaluzas.

  10. Conocer los convenios interuniversitarios y los conciertos suscritos entre las Universidades y las instituciones sanitarias.

  11. Informar los criterios y directrices en materia de becas, créditos y ayudas.

  12. Informar sobre los precios públicos y tasas académicas.

  13. Asesorar a la Consejería de Educación y Ciencia en todos aquellos temas que le sean solicitados.

  14. Cualesquiera otras funciones que le atribuyan esta Ley y demás disposiciones que le sean aplicables.

Artículo 7

  1. Las funciones del Consejo serán ejercidas por el Pleno y las Comisiones.

  2. Corresponderán al Pleno en todo caso la elaboración de su propio Reglamento de Funcionamiento, cuya aprobación compete al Consejo de Gobierno, y las funciones comprendidas en los apartados a), b), j) y h) del artículo anterior. El Pleno de Consejo, por mayoría absoluta, podrá avocar la competencia sobre los asuntos de que conozcan las Comisiones, cualquiera que sea el estado de tramitación en que se encuentren.

  3. Corresponderán a la Comisión Académica, en los términos que determine el Reglamento, los asuntos que tengan relación con la ordenación de las enseñanzas y, en general, con la autonomía universitaria.

  4. Asimismo, en los términos que fije el Reglamento, serán funciones de Comisión de Infraestructura y Planificación, las relacionadas con la Programación e Inversiones, implantación de Universidades y centros, convenios y conciertos, becas y finalización de las Universidades andaluzas y los demás asuntos que por su propia índole pudieran encomendarse.

Artículo 8

  1. La programación universitaria de Andalucía, que en todo caso respetara la autonomía de las Universidades, es el instrumento para la coordinación interuniversitaria y su finalidad esencial es lograr la adecuación de la oferta de los estudios y servicios universitarios a las necesidades reales de Andalucía en el marco de los objetivos básicos proclamados en el artículo 12.3.2. de su Estatuto de Autonomía, y teniendo en cuenta los objetivos que se establezcan en los Planes de Desarrollo Económico.

  2. Para la consecución de los fines y objetivos señalados, la programación deberá prever prontamente la evaluación de la demanda de estudios superiores y su distribución geográfica en Andalucía; las necesidades de implantación de centros, de infraestructuras y servicios, así como los medios personales y materiales que garanticen la calidad de la enseñanza e investigación universitarias en conjunción con criterios de rentabilidad social y de servicio a los intereses generales de Andalucía.

Artículo 9

La programación universitaria de Andalucía, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, se realizará anualmente por la Consejería de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta los informes y proyectos presentados por los Consejos Sociales de las respectivas Universidades andaluzas y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 10

A los únicos efectos del ingreso en los centros universitarios, todas las Universidades andaluzas se consideraran como un distinto único.

La gestión de las actividades relacionadas con el distinto universitario común de Andalucía corresponderá a una Comisión específica, constituida en el seno del Consejo Andaluz de Universidades y cuya composición se determinará reglamentariamente.

TITULO II Artículos 12 a 22

Los Consejos de las Universidades de Andalucía

CAPITULO I Artículos 12 a 14

Del Consejo Sindical y sus funciones.

Artículo I

  1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

  2. Cada una de las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía tendrá un Consejo Social.

Artículo 12

Corresponde al Consejo Social:

  1. La aprobación del Presupuesto y de la organización plurianual de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno, así como de la liquidación del mismo.

  2. La supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.

  3. Fomentar la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad promoviendo inversiones de Instituciones Públicas y Privadas que favorezcan las actividades de la Universidad.

  4. Proponer la creación, supresión y transformación de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios.

  5. Promover líneas generales de colaboración de la Universidad con las Administraciones públicas, Empresas y Entidades privadas.

  6. Informar los convenios de carácter económico que suscita la Universidad.

  7. Cualesquiera otras competencias que le atribuyan los Estatutos de la Universidad y demás disposiciones vigentes.

Artículo 13

El Consejo Social elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento que se someterá a la aprobación de la Consejería de Educación y Ciencia.

El Reglamento del Consejo Social regulará, necesariamente, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias, los supuestos de las extraordinarias, el quórum preciso para la adopción de los acuerdos, la mayoría requerida en cada caso, así como las atribuciones de sus órganos unipersonales.

Artículo 14

El Consejo Social elaborará su propio presupuesto que figurará en Capítulo aparte dentro de los presupuestos generales de la Universidad.

CAPITULO 2 Artículos 15 a 22

De los miembros del Consejo Social

Artículo 15

El Consejo Social estará compuesto por un número total de 25 miembros,

10 en representación de la Junta de Gobierno de la Universidad y 15 en representación de los intereses sociales. Su mandato tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 16

De acuerdo con lo establecido en el artículo (4.3.a), de la Ley Orgánica 11/83 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, los representantes de la Junta de Gobierno de la Universidad serán elegidos por ésta sus miembros, debiendo formar parte, necesariamente, el Rector, el Secretario General y el Gerente.

La forma de elección será regulada por los Estatutos de la Universidad de forma que quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

Artículo 17

  1. La representación de los intereses sociales en el Consejo Social estará compuesta por los siguientes miembros:

    1. Tres miembros designados por el Parlamento de Andalucía, a propuesta de los diferentes grupos parlamentarios, con aprobación por mayoría absoluta de la Cámara, sin que necesariamente haya de concurrir en ellos la condición de parlamento.

    2. Dos miembros designados por las Centrales sindicales más representativas en el territorio andaluz.

    3. Dos miembros designados por las Organizaciones Empresariales más representativas dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    4. Un miembro designado por el Consejo Andaluz de Municipios a propuesta de los locales representantes de los municipios.

      Un miembro designado por el Consejo Andaluz de Provincias, a propuesta de los Presidentes de las ocho Diputaciones andaluzas.

    5. Dos miembros designados por las asociaciones de ámbito regional de entidades financieras públicas o privadas, y en su defecto, por las Entidades designadas por la Consejería de Economía y Hacienda de entre aquellas estrechamente vinculadas al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    6. Cuatro miembros de libre designación por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Educación y Ciencia.

  2. Los representantes previstos en los apartados a) y j) del número anterior deberán ser personas de reconocido prestigio y experiencias en los ámbitos educativos, social, cultural, artístico, científico, político, económico o de la Administración.

Artículo 18

  1. El Presidente del Consejo Social será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Educación y Ciencia, oído el Rector, de entre los Vocales que representen los intereses sociales a que se refiere el artículo 17, pudiendo ser nuevamente nombrado por una sola vez. Los restantes miembros serán nombrados por Orden del Consejero de Educación y Ciencia.

    2

  2. El Secretario del Consejo será designado por el Presidente del propio Consejo de entre sus miembros.

Artículo 19

  1. Cuando el Presidente o el Secretario desempeñen sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo percibirán exclusivamente las retribuciones que fije el Consejo de Gobierno en atención a la importancia de sus cargos, estando sujetos a la legislación vigente sobre incompatibilidades.

  2. El desempeño de las funciones por los restantes miembros del Consejo Social devengará las indemnizaciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 20

  1. Los miembros del Consejo Social cesarán como tales:

    1. Por finalización de su mandato.

    2. Por renuncia o fallecimiento.

    3. Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

    4. Por incurrir en algunas de las incompatibilidades legal o reglamentariamente establecidas.

    5. Por revocación de la representación.

    6. Por pérdida de la condición que motivó su designación.

  2. La aceptación de la renuncia compelerá al Presidente. La apreciación de las otras causas contempladas en el apartado anterior corresponderá al Pleno, que adoptará los correspondientes aciertos, en los supuestos contemplados en las letras c) y d) previa audiencia del interesado y por mayoría absoluta de sus miembros. La aceptación de renuncia del Presidente corresponde al Consejero de Educación y Ciencia y será comunicada al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 21

En el supuesto de producirse alguna vacante en el Consejo Social ésta será cubierta con arreglo a los mismos criterios y procedimientos establecidos en los artículos 16 y 17. Su nombramiento se limitará al tiempo que restara del anterior mandato.

Artículo 22

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3.h de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, la cualidad de Vocal del Consejo Social en representación de los intereses sociales será incompatible con la de miembro en activo de la comunidad universitaria.

TITULO III Artículos 23 a 42

Creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios CAPITULOS I

Creación de Universidades

Artículo 23

  1. La creación de nuevas Universidades públicas y el reconocimiento en su caso, de las privadas se realizarán por Ley de Parlamento de Andalucía.

  2. Sólo podrán denominarse Universidades aquellas que sean creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 11/83 de 25 de agosto de Reforma Universitaria y de la presente Ley.

  3. Son Universidades privadas las reconocidas al amparo del artículo 58 de la Ley Orgánica, 11/83 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y de la presente Ley y cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.

  4. La titularidad de las Universidades públicas creadas al amparo de la presente Ley la ostentará la Comunidad Autónoma.

Artículo 24

  1. Las Universidades públicas o privadas, deberán contar, respectivamente, con los Departamentos o la escritura docente necesaria para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes a la obtención de al menos ocho títulos de carácter oficial, y con validez en todo el territorio nacional. De tales enseñanzas, al menos, serán de segundo ciclo una de Ciencias Experimentales, una de Estudios Técnicos y una de Humanidades o Ciencias Sociales.

  2. Además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, las Universidades deberán garantizar la implantación progresiva de los estudios de tercer ciclo y doctorado, correspondiente a las enseñanzas que impartan y sean susceptibles de ello.

  3. para la gestión y organización administrativa de dichas enseñanzas se crearan los centros adecuadas a la índole de los estudios a impartir, de acuerdo, en su caso, con la tipología de centros contemplada en la Ley Reforma Universitaria.

  4. Las enseñanzas que organicen han de abarcar ciclos completos, cuya superación otorgue el derecho a la obtención del correspondiente titulo oficial con validez en todo el territorio nacional.

Artículo 25

  1. Para la creación o reconocimiento de una Universidad, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos respecto al personal docente.

    1. Su número total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación 1 25 respecto al número de sus alumnos.

    2. Un 30 por 100 de doctores para cada una de las enseñanzas correspondientes al primer ciclo.

    3. Un 70 por 100 de doctores para cada una de las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo.

    4. Para la impartición de las enseñanzas de tercer ciclo todo el profesorado deberá estar en posesión del título de doctor.

    5. En todo caso, el número total de personal docente con título de doctor no podrá ser inferior al 50 por 100 de la plantilla.

  2. Sin perjuicio de las directrices o programas de implantación que se preservan en la Programación universitaria de Andalucía, en el momento del completo funcionamiento de los Centros y Estudios contemplados en el expediente de creación o reconocimiento a que se refiere el artículo

    31, deberán estar plenamente cumplidos todos los requisitos mínimos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 26

Las Universidades deberán contar con la plantilla del personal de administración y servicios necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 27

Las Universidades de nueva creación deberán disponer de espacios y equipamientos suficiente para aulas, laboratorios, semanarios, institutos de investigación en su caso, instalaciones para el profesorado y personal investigador, bibliotecas, salón de actos, servicio de información y demás servicios comunes tales como residencias de estudiantes, servicios culturales, instalaciones deportivas, comedor y cafetería, así como dependencias para Organos de Representación: todo ello de acuerdo con los estándares o criterio mínimos que establezca la Programación universitaria de Andalucía.

Artículo 28

Para la creación de una Universidad pública, además de los requisitos anteriores, será necesario que la plantilla de su personal docente al inicio de sus actividades esté integrada, al menos, por un 30 por 100 de profesores de Cuerpos del Estado, y a la implantación completa de las correspondientes enseñanzas al menos por un 70%.

Artículo 29

  1. Para el reconocimiento de una Universidad privada, además de los requisitos generales del artículo 27 será necesario cumplir o en su caos asumir el compromiso de cumplimiento de sus vigentes:

    1. Mantener en funcionamiento la Universidad y cada uno de sus centros durante un periodo mínimo que permita al alumnado, dentro de un aprovechamiento académico normal, la finalización de los estudios que hubieran iniciado en aquella.

    2. Aportar los estudios económicos que aseguren la viabilidad del proyecto, así como las garantías que aseguren su financiación.

    3. Destinar un porcentaje de sus recursos a becas y ayudas al estudio y la investigación.

  2. Las Universidades privadas no podrán incorporar personal docente de carrera en activo de las Universidades públicas.

Artículo 30

  1. La Ley singular de creación de la Universidad contemplará las modalidades de control del cumplimiento de los requisitos y específicos exigidos, así como el procedimiento para el cese de sus actividades.

  2. Corresponderá a los poderes públicos inspeccionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y los compromisos regulados en el artículo 29.

  3. El incumplimiento de estos requisitos o compromisos, podrá dar lugar a la revocación de la autorización por parte del Parlamento de Andalucía, y a la inhabilitación para promover el reconocimiento de nuevas Universidades.

Artículo 31

El expediente de creación o reconocimiento de Universidades deberá contener:

  1. Justificación del número de centros con que contará la nueva Universidad, de las enseñanzas a impartir y del calendario o programa de implantación, así como previsión, por cursos del número de plazas de alumnado, tanto en su inicio como en su evolución hasta alcanzarse su pleno rendimiento.

  2. Justificación de los objetivos y programas de investigación en cada una de las áreas científicas existentes.

  3. Justificación de la plantilla de profesorado existentes al inicio de las actividades, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

  4. Determinación del emplazamiento de los centros con Memoria descriptiva de los edificios e instalaciones existentes para el inicio de las actividades así como las proyectadas hasta la plena implantación del proyecto, debiendo acreditarse la titularidad de dichos bienes.

  5. Los promotores de Universidades privadas deberán acreditar su personalidad debidamente y aportar sus normas de organización y funcionamiento.

Artículo 32

La autorización para el inicio de actividades de una nueva Universidad se efectuará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia. La fecha de iniciación se ajustará a lo previsto en la Programación Universitaria de Andalucía.

CAPITULO 2 Artículos 33 a 36

Creación, modificación y supresión de Centros de Estudios Universitarios

Artículo 33

  1. La creación, fusión, supresión, o transformación de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios y demás centros que pudieran crearse se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del correspondiente Consejo Social, oída la Junta de Gobierno de la Universidad respectiva, y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades. El inicio de sus actividades se acordará mediante Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, siguiendo lo previsto en la Programación Universitaria de Andalucía.

Sólo podrán ostentar las denominaciones propias de los centros a los que se refiere el apartado anterior, aquéllos que sean creados o reconocidos como tales al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/83 de 25 de Agosto de Reforma Universitaria y la presente Ley.

Artículo 34

  1. Para la creación, modificación y supresión de centros habrán de observarse los principios establecidos en el artículo 8 de esta Ley y los criterios que contemple la Programación de Andalucía.

  2. Para la creación de nuevos centros deberá garantizarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 a), b), y c); artículo

28 y los específicos siguientes:

  1. El número de plaza de personal de administración y servicios será el necesario para garantizar el funcionamiento de los centros.

  2. Los espacios e instalaciones que por su índole son inherentes a los centros de entre los comprendidos en el articulo 27.

Artículo 35

Los expedientes que se formalicen en relación con la creación, modificación y supresión de centros, deberán contener una Memoria justificativa, así como de las especificaciones a que se refieren los apartados a) a d) del artículo 31.

Artículo 36

  1. Para la ampliación de estudios, así como para su modificación o supresión se observarán los principios establecidos en el artículo 8 de esta Ley y se efectuarán teniendo en cuenta lo previsto en la Programación Universitaria de Andalucía, por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo social y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.

  2. En todo caso las enseñanzas han de cubrir ciertos ciclos completos cuya superación otorgue el derecho a la obtención correspondiente Título con validez en todo el territorio nacional.

CAPITULO 3 Artículos 37 a 42

Adscripción de Centros Universitarios

Artículo 37

  1. La adscripción de centros de enseñanza superior a las Universidades de Andalucía tiene como finalidad esencial la homologación de los títulos correspondientes a los estudios impartidos por dichos centros y la articulación de los mismos con la Universidad respectiva y el sistema universitario de Andalucía.

  2. Los centros docentes de Enseñanza Superior adscritos a las Universidades se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, la presente Ley y su Reglamento de desarrollo, los Estatutos de la Universidad a la que hubieren quedado adscritos, el Convento de Adscripción suscrito y su propio Reglamento de funcionamiento.

  3. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la adscripción de centros Universitarios de titularidad pública o privada a las Universidades Andaluzas.

Artículo 38

  1. El Convenio suscrito entre la Universidad y el titular del centro establecerá la ubicación y sede, órganos de Gobierno, enseñanzas a impartir, Plan docente número de puestos escolares, plantilla del personal docente y de la administración y servicios, financiación y régimen económico.

  2. Asimismo los titulares de centros deberán formalizar los compromisos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29.

Artículo 39

Asimismo, los Convenios contemplarán:

  1. En relación con la financiación y régimen económico, las aportaciones de las entidades fundadoras, los precios que hayan de percibir, resultado económico y previsiones sobre la inversión de los beneficios obtenidos, en su caso.

  2. En relación con los Planes de Estudio, las resoluciones que los aprueben y las formas de supervisión por la Universidad de la calidad de enseñanza.

  3. Los órganos de Gobierno, cuya composición y funciones serán desarrolladas por el Reglamento de Funcionamiento del centro que será aprobado por el Consejero de Educación y Ciencia, previo informe de la Universidad. En todo caso se preverá en los Estatutos la participación del personal docente, alumnado y personal de administración y servicios.

Artículo 40

  1. La autorización de adscripción se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del respectivo Consejo Social y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.

  2. Su otorgamiento se hará previa valoración del grado de adecuación de las características del centro a los criterios y requisitos exigidos para los centros propios de las Universidades en los artículos 34 y 35 de esta Ley. Dicha autorización tendrá carácter provisional y su eficacia definitiva quedara superada al cumplimiento de las condiciones y demás garantías fijadas en el Decreto de adscripción. La Consejería de Educación y Ciencia comprobara el cumplimiento de aquellas condiciones y determinará en su caso, el plazo para el efectivo comienzo de las actividades.

  3. La autorización no podrá afectar al régimen general de acceso que ni en la Universidad a la que el centro se adscribe.

Artículo 41

En caso de infracción manifiesta de deberes legales y compromisos adquiridos, y en todo caso, cuando no fueren atendidos los requerimientos de la Universidad o del órgano competente de la Comunidad Autónoma, procederá la suspensión provisional de la adscripción que será acordada previa audiencia del Titular por Orden de la Consejería de Educación y ciencia, debiendo expresar el plazo concedido para subsanar las irregularidades que la motivaron.

Artículo 42

  1. La revocación será definitiva cuando una vez finalizado el plazo señalado en la Orden de suspensión provisional no se hubieren subsanado las irregularidades que la originaron.

  2. La revocación se hará por Decreto, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previo expediente con audiencia del titular del centro e informes de la Universidad y del Consejo Andaluz de Universidades. La revocación implicará la inhabilitación al titular para promover la adscripción de nuevos centros de enseñanza superior.

TITULO IV Artículos 43 a 45

Financiación

Artículo 43

Las subvenciones anuales correspondientes a cada Universidad Pública serán las que se consignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Reforma Universitaria, teniendo en cuenta la Programación Universitaria de Andalucía.

Artículo 44

A efecto de o previsto en el artículo anterior, la Programación deberá contener previsiones económicas en orden a cuantificar los gastos de funcionamiento , de investigación e inversiones, los proyectos de nuevos desarrollo, política asistencial y extensión universitaria.

Artículo 45

  1. Aprobado el Presupuesto de la Junta de Andalucía los respectivos Consejos Sociales deberán aprobar sus Presupuestos y programas, remitiéndolos a la Consejería de Educación y Ciencia.

  2. Finalizado el ejercicio correspondiente, las Universidades deberán confeccionar una Memoria explicativa de la ejecución de su Presupuesto que, una vez aprobada por el Consejo Social, será remitida al Consejo Andaluz de Universidades.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

En las leyes singulares de creación de Universidades en las provincias de Almería, Huelva y Jaén, y a los efectos de considerar cumplidos los requisitos mínimos establecidos en esta Ley, se podrá valorar el hecho del efectivo funcionamiento de centros y estudios preexistentes a la entrada en vigor de la misma. Igualmente, las leyes singulares de creación de las mismas habrán de contemplar las medidas necesarias para garantizar la integración de los centros existentes con todos sus medios humanos y materiales.

Segunda

La Ley singular de creación de una Universidad determinará los centros que la componen y los estudios que se impartirán, inicialmente, órgano gobierno y régimen transitorio: particularidades que procedan respecto a la redefinición de distritos: traspaso de profesores, alumnos, personal de administración y servicios y bienes: previsiones sobre la iniciación de actividades: tramites para la elaboración y, en su caso, adaptación de los Estatutos: régimen financiero: y modalidades de control de cumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos.

Tercera

Se reconoce la Universidad internacional de Verano de Andalucía en el marco del sistema universitario andaluz. Serán sus sedes permanentes Baeza (Jaén) y la Rábida (Huelva). Su régimen, que contara con un Patronato del que formaran parte los Rectores de las Universidades Públicas de Andalucía, se determinara mediante Ley del Parlamento Andaluz. Los cursos y actividades que se realicen en la sede de la Rábida mantendrán, prioritariamente, el carácter americanista que han tenido hasta ahora.

Cuarta

La programación universitaria, con el objeto de adecuar progresivamente las Universidades de Andalucía existentes a la entrada en vigor de la presente Ley a los requisitos que en la misma se establecen, concederá las previsiones económicas correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En el plazo de cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a la constitución del Pleno y las Comisiones del Consejo Andaluz de Universidades conforme a lo establecido, continuando hasta entonces con su actual composición y funciones.

Segunda

A los efectos previstos en el apartado d) del artículo 17, si alguna Universidad tuviera radicados sus centros o dependencias en más de dos provincias andaluzas, esta representación será de tres miembros, minorando uno de los vocales de libre designación por el Consejo de Gobierno. Este tercer miembro será designado mediante propuesta conjunta de los sectores del Consejo Andaluz de Municipios y del Consejo Andaluz de Provincias a que se refiere el apartado d).

Tercera

En el plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía presenciara de Andalucía presentará al Parlamento de Andalucía los Proyectos de Ley de Creación de las Universidades de Almería, Huelva, Jaén y nueva Universidad de Sevilla.

Cuarta

El Consejo Andaluz de Universidades podrá determinar la implantación progresiva del distrito único regulado en el artículo 10 de esta Ley, que deberá establecerse plenamente en el curso 1995-96.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera

Queda derogada la Ley 13/1984, de 11 de diciembre del Consejo Social de la Universidades de Andalucía.

Segunda

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley".

Sevilla, 21 de mayo de 1992

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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