DECRETO 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE TRABAJO E INDUSTRIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 18.1.6, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de defensa del consumidor y del usuario. La Ley 5/1985, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios de Andalucía establece como uno de sus objetivos la protección del consumidor a través de una mejora de la calidad de vida de los bienes y servicios, mediante un adecuado y efectivo control de éstos, garantizando a los ciudadanos una especial protección de los intereses económicos y sociales.

Igualmente, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 17.10, faculta a la Comunidad Autónoma para la ejecución de la legislación del Estado en materia de contraste de metales.

Tras la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos, norma básica reguladora de la materia, así como su reglamento, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, modificado parcialmente por el Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre, se hace necesaria, por una parte, regular la orde

nación del sector de fabricación conforme a las directrices emanadas de la propia Ley, en especial en lo relativo a los laboratorios de ensayo y contraste y, por otra, procurar la salvaguardia de los intereses económicos de los consumidores y usuarios en cuanto a la calidad de los productos.

La finalidad del presente decreto es definir el marco para que en ejecución de la legislación estatal sobre la materia, se posibilite que en la Comunidad Autónoma Andaluza se implanten los diversos tipos de laboratorios que contempla la Ley 17/1985 y su Reglamento.

Por ello, se definen las funciones y ámbito de actuación del Laboratorio Oficial, tanto en el campo de los análisis y ensayos para los que sea requerido, como para su actuación como soporte técnico de la Intervención Oficial a los laboratorios autorizados.

Igualmente, se considera conveniente regular el procedimiento de autorización de laboratorios de ensayo y contraste establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras y asociaciones sin fines de lucro.

Por otra parte, la importancia que el sector de fabricación de objetos de metales preciosos tiene en nuestra Comunidad Autónoma, hace aconsejable el desarrollo del artículo 23.3 del Real Decreto 197/1988 para posibilitar la habilitación de laboratorios de empresas fabricantes del sector de joyería que les permita el ensayo y contrastación de su producción.

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Independientemente de lo anterior, la importancia y oportunidad del Decreto se infiere de la necesidad de adaptación de nuestro sistema a las exigencias de la Directiva Comunitaria que se encuentra en fase de propuesta de la Comisión.

La aplicación del Decreto va a permitir disponer en nuestra Comunidad Autónoma de distintos laboratorios con suficiente capacidad y calidad tecnológica para actuar como organismos notificados de apoyo a la certificación y, al mismo tiempo, suficientes empresas de fabricación de metales preciosos capaces de certificar su propia producción mediante el sistema de aseguramiento de la calidad de sus productos.

En definitiva, el Decreto va a permitir cubrir el objetivo prioritario de implantar en Andalucía la estructura de laboratorios y la adecuación de los fabricantes, que será necesaria en su día para adaptarse a las necesidades del mercado interior.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de mayo de 1996,

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Sección 1.ª Laboratorios facultados para el ensayo y contrastación Artículos 1 a 7
Artículo 1 Laboratorios de contrastación.
  1. Los laboratorios facultados en Andalucía para llevar a cabo y el ensayo y la consiguiente contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos, habrán de pertenecer a alguna de las categorías siguientes:

    1. Laboratorio Oficial.

    2. Laboratorios autorizados e intervenidos por la Administración de la Junta de Andalucía.

  2. Dichos laboratorios habrán de contar con los medios personales y materiales y cumplir los requisitos que se determinan en el presente Decreto.

Artículo 2 Laboratorio Oficial de la Junta de Andalucía.Será Laboratorio Oficial el que establezca la Junta de Andalucía para llevar a cabo las funciones de análisis, toma de muestras y apoyo técnico a la administración, en el ejercicio de sus funciones de intervención.
Artículo 3 Laboratorios autorizados.
  1. La Consejería de Trabajo e Industria podrá declarar como autorizados, para el ensayo y contrastación de los objetos fabricados con metales preciosos, a los laboratorios establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras o asociaciones sin fines de lucro que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad.

  2. Asimismo, la citada Consejería podrá autorizar que la práctica de ensayos y la consiguiente contrastación de garantía se realice en los laboratorios de empresas dedicadas a la fabricación de objetos de metales preciosos.

  3. Las operaciones de ensayo y contraste que realicen los laboratorios autorizados serán controladas por la intervención oficial, pudiendo contar para ello con el apoyo técnico del Laboratorio Oficial.

Sección 2ª Disposiciones Comunes a los laboratorios de Ensayo y Contrastación Artículos 4 a 7
Artículo 4 Obligaciones de los laboratorios.

Tanto el Laboratorio Oficial, como los autorizados, estarán obligados a:

  1. El mantenimiento de las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, así como de los medios personales y demás requisitos exigidos para la autorización o inicio de actividades.

  2. Documentar las operaciones de ensayo y/o contrastación mediante los correspondientes asientos en libros-registro sellados y foliados, en los que se anoten el número de unidades, peso unitario de las piezas ensayadas y/o contrastadas o, alternativamente, en registros informáticos debidamente controlados de los que se conserve constancia escrita.

  3. El sometimiento a las actuaciones de control de la Consejería de Trabajo e Industria, en la forma establecida en este decreto y demás disposiciones de aplicación.

  4. El estricto cumplimiento de la normativa sobre metales preciosos y demás disposiciones vigentes, así como de las directrices dictadas por la Consejería de Trabajo e Industria.

Artículo 5 Contraseña y punzones de garantía.
  1. La Dirección General de Industria, Energía y Minas comunicará a cada laboratorio de contrastación, la contraseña que le corresponda, para la inclusión en sus punzones de garantía y etiquetas.

    Igualmente, solicitará al Ministerio de Industria y Energía la remisión de los punzones y etiquetas a los laboratorios de contrastación que los hayan solicitado, para su entrega a los mismos.

  2. De conformidad con el artículo 18 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre, los laboratorios de contrastación...

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