DECRETO 130/1997, de 13 de mayo, sobre protección de los derechos de los consumidores y usuarios en la distribución al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE TRABAJO E INDUSTRIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 130/1997, de 13 de mayo, sobre protección de los derechos de los consumidores y usuarios en la distribución al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público.

La Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía reconoce el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de sus legítimos intereses económicos y a disponer de una correcta información sobre los bienes, productos y servicios susceptibles de uso y consumo.

La prestación del servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción constituye una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos de los consumidores y usuarios, por lo que resulta necesario que éstos dispongan de una información suficiente sobre las características del servicio, que les posibilite una adecuada utilización del mismo y, en caso contrario, les permita reivindicar la reparación de los daños eventuales resultantes

de la deficiente prestación del servicio recibido. La Ley 5/85 obliga a regular aquellos aspectos que afecten a los derechos de los consumidores reconocidos en la citada Ley, en relación con la prestación del servicio de venta y suministro de gasolinas y gasóleos de automoción, de modo que en la prestación de dicho servicio quede garantizado que no se lesione ninguno de aquellos derechos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de mayo de 1997.

DISPONGO

Artículo 1 Ambito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular, la actividad de las instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en aquellos aspectos que afectan a los derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros entes públicos.

    A los efectos de este Decreto, se entiende por instalación de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción tanto las estaciones de servicio como las unidades de suministro o cualquier otro punto de venta al consumidor final debidamente autorizado para dicho fin, cuyas características se ajustarán a lo establecido en la normativa vigente.

  2. Los servicios y establecimientos anexos a las instalaciones a las que se refiere el presente Decreto, tales como tiendas, restaurantes, cafeterías, servicios de aseo, autolavado, talleres de reparación, cambio de aceite, venta de repuestos u otros análogos, se regularán por lo dispuesto en las normas específicas aplicables.

Artículo 2 Prestación de servicios.
  1. El titular de la autorización de la instalación vendrá obligado a mantener en correcto estado de funcionamiento y conservación y provistos de los reglamentarios precintos los aparatos surtidores de gasolinas y gasóleos, que cumplirán la normativa sobre metrología.

    No se efectuarán suministros de un tanque hasta pasado al menos diez minutos desde su llenado.

    En lo referente a los aparatos surtidores, el titular de la autorización de la instalación vendrá obligado a cumplir la normativa en materia de metrología.

    El titular de la autorización de la instalación deberá adoptar...

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