DECRETO 132/2006, de 4 de julio, por el que se establecen las condiciones y requisitos de instalación y funcionamiento de las ortopedias.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29.1, establece que los centros y establecimientos sanitarios, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

Por su parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 27.3, establece que mediante Real Decreto se determinarán con carácter básico, las garantías mínimas de seguridad y calidad que, acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, deberán ser exigidas para la regulación y autorización por parte de las Comunidades Autónomas de la apertura y puesta en funcionamiento en su respectivo

ámbito territorial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Dichos requisitos irán dirigidos a garantizar que el centro, establecimiento o servicio sanitario cuenta con los medios necesarios para desarrollar las actividades a las que va destinado. Los requisitos mínimos podrán ser complementados por las Comunidades Autónomas para todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios de su ámbito territorial.

En desarrollo de las citadas Leyes se dicta el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. En esta disposición se regulan bases del procedimiento de autorización, se crea el Catálogo y Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios y se establece una clasificación y definición para todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, entre los que se clasifican y definen los establecimientos de ortopedia, pero no se determinan las garantías mínimas y comunes de seguridad y calidad que, como expresa la norma en su preámbulo, serán objeto de un desarrollo posterior.

Las competencias conferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Estatuto de Autonomía, se concretan en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía que en su artículo 19.4 faculta a la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía para establecer las normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andalucía, tanto públicos como privados, para la calificación, acreditación, homologación y registro de los mismos.

Con el objeto de proteger la salud de las personas usuarias de los establecimientos de ortopedia, se hace necesario regular requisitos que garanticen que estos establecimientos sanitarios cuenten con los medios técnicos, instalaciones y profesionales mínimos necesarios para desarrollar sus actividades. Estos requisitos serán exigidos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para autorizar la instalación y funcionamiento de los establecimientos de ortopedia, sin perjuicio del cumplimiento de las garantías mínimas y comunes de seguridad y calidad que en su momento se establezcan por la normativa básica estatal.

En su virtud, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de julio de 2006.

DISPONGO CAPITULO I

Disposiciones generales Artículos 1 a 19
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación. 1

Es objeto del presente Decreto la regulación de las condiciones y requisitos de instalación y funcionamiento para autorizar los establecimientos de ortopedia y para garantizar la adecuada realización de sus actividades.

  1. Este Decreto es aplicable a las ortopedias ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A

estos efectos se considera ortopedia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado E.4 del Anexo II del Real Decreto 1277/2003, a los establecimientos sanitarios donde, bajo la dirección técnica de personal con la titulación oficial, cualificación profesional o experiencia requeridas conforme a la legislación vigente, se lleva a cabo la dispensación, con adaptación individualizada a las personas usuarias, de productos sanitarios de ortopedia considerados como prótesis u órtesis, así como ayudas técnicas destinadas a paliar la pérdida de autonomía o funcionalidad o capacidad física de los usuarios y usuarias.

Artículo 2 Exclusiones

Quedan excluidas del ámbito de esta disposición las actividades de distribución y venta al por mayor de productos sanitarios de ortopedia y las de venta al público de productos sanitarios de ortopedia que no requieran una adaptación individualizada.

CAPITULO II Artículos 3 a 7

De las autorizaciones

Artículo 3 Procedimientos de autorización. 1

A las autorizaciones de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los establecimientos de ortopedia les será de aplicación el procedimiento establecido con carácter general para las autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios y las especificaciones contenidas en este Decreto.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal aplicable, para la obtención de la autorización de funcionamiento de los referidos establecimientos sanitarios deberá acreditarse, ante el órgano competente para otorgar dicha autorización, que los mismos reúnen los requisitos exigidos en el presente Decreto.

  2. La autorización de funcionamiento de una ortopedia no excluye ni sustituye a la licencia previa de funcionamiento para la fabricación a medida de productos ortoprotésicos, prevista en el artículo 100.1 de la Ley 14/1986 y en el Real Decreto 437/2002, de 10 de mayo, por el que se establecen criterios para la concesión de licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida.

Artículo 4 Documentación complementaria a la autorización de funcionamiento.
  1. Las personas interesadas deberán acompañar a la solicitud de autorización de funcionamiento, además de la documentación exigida con carácter general en la normativa vigente reguladora del procedimiento para las autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios, una declaración específica de los grupos de productos ortoprotésicos y ayudas técnicas que, incluidos en el apartado siguiente, conforman su cartera de servicios, especificando si son de fabricación a medida por el propio establecimiento de ortopedia o por un tercero.

  2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, podrán formar parte de la cartera de servicios de las ortopedias los siguientes grupos de productos y ayudas técnicas:

  1. Vehículos para personas discapacitadas con adaptaciones individualizadas.

  2. Prendas textiles de compresión, a medida, o seriadas con adaptación individualizada.

  3. Calzados ortopédicos, a medida, o seriados con adaptación individualizada.

  4. Ortesis de columna y de miembros superiores e inferiores.

  5. Prótesis de miembro superior e inferior y ortoprótesis. f) Otros productos y ayudas técnicas con adaptación individual no incluidos en los anteriores.

Artículo 5 Contenido de la autorización de funcionamiento.

La resolución por la que se autorice el funcionamiento de las ortopedias deberá contener la relación de grupos de productos que conforman su cartera de servicios.

Artículo 6 Renovación de la autorización de funcionamiento.
  1. La autorización de funcionamiento de los establecimientos de ortopedia deberá ser renovada, por el órgano competente para otorgar dicha autorización, cada cinco años desde la fecha de su otorgamiento, a solicitud del interesado previa a la conclusión dicho plazo, acompañada de una declaración responsable en la que conste que el establecimiento cumple con los requisitos establecidos en este Decreto, para lo cual la Administración podrá acordar, si lo estima conveniente, la correspondiente visita de inspección.

  2. En caso de que el establecimiento haya obtenido una autorización de modificación, el indicado plazo de cinco años se computará desde el otorgamiento de esta.

  3. El plazo máximo para notificar la resolución de renovación será de tres meses, entendiéndose renovada la autorización de funcionamiento si no se notifica resolución expresa en dicho plazo.

Artículo 7 Extinción de la autorización de funcionamiento. 1

La autorización de funcionamiento de los establecimientos de ortopedia se extinguirá por el transcurso del plazo de vigencia sin haber solicitado su renovación. Asimismo, se extinguirá la citada autorización si la actividad del establecimiento de ortopedia se interrumpe por más de seis meses consecutivos, sin autorización de cierre temporal por causa justificada.

  1. En ambos casos, la extinción se producirá por el mero transcurso del tiempo y será declarada de oficio previa audiencia del interesado, al que se le notificará la resolución adoptada al efecto.

  2. La autorización extinguida no podrán ser objeto de rehabilitación, debiendo procederse a la obtención de una nueva autorización.

CAPITULO III Artículos 8 a 11

Condiciones y requisitos

Sección 1ª Locales y Equipamiento Artículos 8 a 10
Artículo 8 Locales. 1

Las ortopedias contarán, al menos, con las siguientes.

áreas diferenciadas:

  1. Zona de recepción y espera. Deberá contar con ventilación e iluminación adecuadas y su superficie no...

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