LEY 7/1998, de 14 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

LEY 7/1998, de 14 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE CREACION DEL COLEGIO PROFESIONAL

DE PROTESICOS DENTALES DE ANDALUCIA

EXPOSICION DE MOTIVOS El artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que establece que la creación de dichas corporaciones se hará mediante Ley a petición de los profesionales interesados, la Federación Andaluza de Protésicos Dentales, por decisión unánime de su asamblea general, solicitó la creación de un Colegio Profesional de Protésicos Dentales con ámbito territorial de actuación en Andalucía.

La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, regula la profesión de protésico dental, establece sus cometidos principales y reconoce a los protésicos dentales plena capacidad y responsabilidad respecto a su trabajo profesional, precisándose el contenido funcional de dicha actividad por el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986. El título de Formación Profesional de Técnico Superior en Prótesis Dentales es establecido por el R.D. 541/1995, de 7 de abril, que regula, asimismo, las correspondientes enseñanzas mínimas. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las enseñanzas correspondientes al título de Formación Profesional de Técnico Superior en Prótesis Dentales son establecidas por el Decreto 43/1996, de 30 de enero.

La independencia profesional y académica que ha alcanzado dicha especialidad, junto con la función social que los que la ejercen desempeñan en el área de la salud dental, justifican la creación de una organización colegial que defienda los intereses profesionales y sociales, la represente y garantice su correcto ejercicio, convirtiendo la profesión de protésico dental en nuestra Comunidad Autónoma en profesión colegiada, por lo que la presente Ley procede a la creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía como corporación de derecho público con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ambito territorial de actuación.

El ámbito territorial de actuación del colegio profesional es el de Andalucía.

Artículo 3. Obligatoriedad de la colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de protésico dental en Andalucía será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 4. Derecho de colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía quienes, de conformidad con lo dis

puesto en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, y con los reglamentos dictados en aplicación de la misma, posean el título de Técnico Superior en Prótesis Dentales o, en su caso, el certificado acreditativo de habilitación profesional que les permita desarrollar la actividad de protésico dental, así como cuantos profesionales reúnan los requisitos establecidos para el desarrollo de la profesión, de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.

Artículo 5. Relaciones con la Administración autonómica.

El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía se relacionará con la Consejería de Gobernación y Justicia en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos y con la Consejería de Salud en las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias.

DISPOSICION ADICIONAL Unica. Funciones del Consejo Andaluz de Colegios.

El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía podrá asumir, cuando proceda, las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, determina para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Elaboración de Estatutos.

La Administración, a propuesta de la Federación Andaluza de Protésicos Dentales, designará una comisión gestora, que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar los estatutos provisionales del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, que regularán la convocatoria y funcionamiento de la asamblea constituyente, a la que deberán ser convocados aquellos profesionales que, al reunir los requisitos de titulación o de reconocimiento profesional establecidos en el artículo 4 de esta ley, están habilitados para ejercer dicha actividad en Andalucía.

La convocatoria deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en dos periódicos de amplia difusión en Andalucía.

Segunda. Deberes de la asamblea constituyente.

La asamblea constituyente del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía deberá:

a) Aprobar, si procede, las actuaciones realizadas por la comisión gestora.

b) Aprobar los estatutos del Colegio de acuerdo con lo establecido por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Colegios Profesionales.

c) Proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

Tercera. Aprobación de los Estatutos.

Los Estatutos, una vez aprobados en la asamblea constituyente, junto con el certificado del acta, serán remitidos a la Consejería de Gobernación y Justicia para que los califique y se pronuncie sobre su legalidad y, en su caso, ordene la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

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Sevilla, 14 de diciembre de 1998

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