LEY 8/1998, de 14 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía LEY 8/1998, de 14 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE CREACION DEL COLEGIO PROFESIONAL

DE FISIOTERAPEUTAS DE ANDALUCIA

EXPOSICION DE MOTIVOS El artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que establece que la creación de dichas corporaciones se hará mediante Ley a petición de los profesionales interesados, la delegación en Andalucía de la Asociación Española de Fisioterapeutas solicitó la creación de un Colegio Profesional de Fisioterapeutas con ámbito territorial de actuación en Andalucía.

La integración en la Universidad de las enseñanzas de fisioterapia a través de las Escuelas Universitarias de Fisioterapia, creadas mediante Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, la posterior homologación de las diferentes titulaciones que habilitan para la práctica de fisioterapia y la entrada en vigor del Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario de Diplomado en Fisioterapia y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, han proporcionado un reconocimiento y consideración unitarios en orden al ejercicio de la citada profesión. La independencia profesional y académica que ha alcanzado dicha especialidad y la función eminentemente social que desempeña en el área sanitaria que se ocupa de la recuperación de la salud justifican la creación de una organización colegial que garantice y represente los intereses de sus profesionales, convirtiendo la profesión de fisioterapeuta en nuestra Comunidad Autónoma en profesión colegiada, por lo que la presente Ley procede a la creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía como corporación de derecho público, con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ambito territorial de actuación.

El ámbito territorial de actuación del colegio profesional es el de Andalucía.

Artículo 3. Obligatoriedad de la colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta en Andalucía será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

Página núm. 15.855 Artículo 4. Derecho de colegiación.

El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía agrupará a aquellos profesionales que se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado en Fisioterapia, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre, así como a quienes hayan obtenido, de acuerdo con las normas en cada caso aplicables, el reconocimiento, homologación o convalidación de sus títulos o estudios en orden al ejercicio profesional como fisioterapeuta.

Artículo 5. Relaciones con la Administración autonómica.

El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía se relacionará con la Consejería de Gobernación y Justicia en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos y con la Consejería de Salud en las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias.

DISPOSICIONES ADICIONALES Unica. Funciones de Consejo Andaluz de Colegios.

El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía podrá asumir, cuando proceda, las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, determina para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Elaboración de Estatutos.

La Administración, a propuesta de la delegación en Andalucía de la Asociación Española de Fisioterapeutas, designará una comisión gestora que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar los estatutos provisionales del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, que regularán la convocatoria y funcionamiento de la asamblea constituyente, a la que deberán ser convocados aquellos profesionales que, al reunir los requisitos de titulación o de reconocimiento profesional establecidos en el artículo 4 de esta Ley, están habilitados para ejercer su actividad en Andalucía. La convocatoria deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en dos periódicos de amplia difusión en Andalucía.

Segunda. Deberes de la asamblea constituyente.

La asamblea constituyente del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía deberá:

a) Aprobar, si procede, las actuaciones realizadas por la comisión gestora.

b) Aprobar los estatutos del Colegio de acuerdo con lo establecido por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Colegios Profesionales.

c) Proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

Tercera. Aprobación de los Estatutos.

Los Estatutos, una vez aprobados en la asamblea constituyente, junto con el certificado del acta, serán remitidos a la Consejería de Gobernación y Justicia para que los califique y se pronuncie sobre su legalidad y, en su caso, ordene la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

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Sevilla, 14 de diciembre de 1998

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