LEY 12/2005, de 31 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía LEY 12/2005, de 31 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Infor mática de Andalucía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «LEY DE CREACION DEL COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS

TECNICOS EN INFORMATICA DE ANDALUCIA

EXPOSICION DE MOTIVOS El artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Por la Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática se autorizó, el día 25 de febrero de 1998, a su Demarcación de Andalucía para realizar en su nombre la petición de creación del Colegio de Ingenieros Técnicos en Informática con ámbito territorial de actuación en Andalucía, cumpliéndose, de esta manera, con el requisito que hoy establece el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

La informática, como disciplina académica, nació en 1969 con la creación del Instituto de Informática, al considerarse que para el correcto ejercicio profesional era precisa la obtención previa de formación técnica y profesional.

Los estudios de informática obtuvieron la oficialidad de su docencia de carácter universitario mediante Decreto 327/1976, de 26 de febrero, que creó las Facultades de Informática. Los Reales Decretos 1460/1990, y 1461/1990, de 26 de octubre, establecieron, respectivamente, los títulos universitarios oficiales de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, aprobando las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. El título de Diplomado en Informática fue homologado a los de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión e Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, por Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre.

La importancia creciente de la informática en prácticamente todos los sectores de la sociedad, su desarrollo científico y la evolución de la tecnología en el último cuarto del siglo XX, ha originado el que la sociedad española, y en concreto la andaluza, cuente en la actualidad con numerosos profesionales

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en este campo con titulación académica suficiente para el ejercicio profesional -actualmente se imparten enseñanzas de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas por todas las Universidades de Andalucía-, habiéndose puesto de manifiesto por los mismos la necesidad de contar con una organización colegial en Andalucía que, por un lado, sirva de protección a los intereses generales de la sociedad y, por otro, sirva a los propios intereses profesionales mediante la asistencia y protección de sus miembros.

La protección frente a abusos informáticos, el intrusismo profesional y la influencia que la nueva técnica puede ejercer en detrimento de la privacidad del ciudadano hacen indispensable la ordenación de la profesión y su control deontológico, constituyendo las razones de interés público que avalan la creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía.

Artículo 1 Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía como corporación de Derecho público, que adquirirá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines cuando se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 2 Ambito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional es el de Andalucía.

Artículo 3 Ambito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía los profesionales que se encuentren en posesión de la titulación universitaria oficial de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión o de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, obtenidas de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, respectivamente, o del título universitario oficial de Diplomado en Informática, homologado por Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.

Artículo 4 Obligatoriedad de la colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática en Andalucía, será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, sin perjuicio del respeto al principio de colegiación única establecido en la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, así como de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.

Artículo 5 Relaciones con la Administración autonómica.

El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía se relacionará con la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de colegios profesionales en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con las Consejerías de la Junta de Andalucía cuyas competencias tengan relación con la misma, en cada caso.

Disposición adicional única Funciones de Consejo Andaluz de Colegios Profesionales.

El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía asumirá, cuando proceda, las funciones

que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, establece para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Elaboración de las normas reguladoras del período constituyente del Colegio Profesional.
  1. El titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública designará una Comisión Gestora, a propuesta de la Demarcación de Andalucía de la Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática.

  2. La Comisión Gestora, en el plazo de seis meses, redactará los Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, que regularán, necesariamente, el procedimiento de convocatoria de la Asamblea constituyente del Colegio Profesional, su funcionamiento, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, que permitirá participar en dicha Asamblea, así como la constitución de los órganos de gobierno del Colegio Profesional.

  3. La Comisión Gestora elaborará el censo de profesionales que reúnen los requisitos de titulación establecidos en el artículo 3 de esta Ley.

  4. Los Estatutos provisionales del Colegio Profesional serán remitidos a la Consejería de Justicia y Administración Pública, para su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

  5. La Asamblea constituyente del Colegio Profesional deberá ser convocada en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la aprobación de los Estatutos provisionales.

  6. La convocatoria de la Asamblea constituyente del Colegio Profesional se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en Andalucía, con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de su celebración.

Disposición transitoria segunda Funciones de la Asamblea constituyente.

La Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía deberá pronunciarse sobre la gestión realizada por la Comisión Gestora, aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional y proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

Disposición transitoria tercera Aprobación de los Estatutos por la Administración.

Los Estatutos, una vez aprobados por la Asamblea constituyente del Colegio Profesional, junto con el acta certificada, serán remitidos a la Consejería de Justicia y Administración Pública para la verificación de su legalidad, inscripción en los correspondientes Registros en materia de Colegios Profesionales, y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Sevilla, 31 de mayo de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía

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  1. Autoridades y personal

2.1. Nombramientos, situaciones e incidencias

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