DECRETO 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros Docentes Públicos y Privados concertados a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios.

Sección4. Administración de Justicia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros Docentes Públicos y Privados concertados a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, configuró en sus Títulos III y IV los órganos de gobierno de los Centros públicos y privados concertados, entre los que se encuentran, como órganos colegiados, el Claustro de Profesores y el Consejo Escolar del Centro.

La promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha supuesto la introducción de elementos muy innovadores en cuanto a la estructura del sistema educativo y sus etapas y enseñanzas.

En este sentido, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, ha modificado determinados aspectos de la mencionada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, para adecuar el planteamiento participativo y los aspectos referentes a organización y funcionamiento a la nueva realidad educativa.

Por ello, se hace necesario modificar la regulación establecida en los Decretos 277/1987, de 11 de noviembre, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuela Oficial de Idiomas, y 10/1988, de 20 de enero, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los Centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Centros de características singulares, así como desarrollar, en cuanto a órganos colegiados de gobierno de los Centros privados concertados, lo establecido en las citadas Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, y 9/1995, de 20 de noviembre.

En su virtud, de acuerdo con los artículos 19, 34 y 41 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, previo dictamen del Consejo Escolar de Andalucía, con la aprobación de la Consejería de Gobernación y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de noviembre de 1996.

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios.

Artículo 2 Participación en los Centros.
  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 9 de la Ley Orgánica 9/1995 y 54 de la Ley Orgánica 8/1985, los órganos colegiados de gobierno de los Centros públicos y privados concertados son el Consejo Escolar del Centro y el Claustro de Profesores. El reglamento de régimen interior de los Centros docentes privados concertados podrá determinar además otros órganos colegiados de gobierno.

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  2. La comunidad educativa participará en el gobierno de los Centros a través del Consejo Escolar. El profesorado lo hará también a través del Claustro, según lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 9/1995.

  3. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1995, los padres y madres podrán participar también en el funcionamiento de los Centros docentes a través de sus asociaciones. En este sentido, uno de los representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar será designado por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa en el Centro, según el procedimiento establecido en el artículo 22 de este Decreto.

    Asimismo, la Consejería de Educación y Ciencia reforzará la participación de los alumnos y alumnas a través del apoyo a sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.

Artículo 3 Fomento y garantía de participación democrática.

La Consejería de Educación y Ciencia fomentará y garantizará el ejercicio de la participación democrática de los diferentes sectores de la comunidad educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 9/1995.

Artículo 4 Organos Colegiados de Centros que imparten diferentes niveles educativos o etapas.

En los casos de Centros docentes privados concertados en los que se impartan enseñanzas correspondientes a distintos niveles educativos o etapas, se podrán constituir órganos colegiados de gobierno únicos que, en su caso, contarán con la participación de los sectores de las diferentes enseñanzas que se impartan.

CAPITULO II EL CONSEJO ESCOLAR DE LOS CENTROS PUBLICOS Artículos 5 a 15
Artículo 5 Carácter del Consejo Escolar.

El Consejo Escolar de los Centros docentes públicos es el órgano de participación en los mismos de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

Artículo 6 Competencias del Consejo Escolar de los Centros públicos.

El Consejo Escolar de los Centros públicos tendrá las siguientes competencias:

  1. Establecer las directrices para la elaboración del Proyecto Educativo del Centro, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el Claustro de Profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente. Asimismo, establecer los procedimientos para su revisión cuando su evaluación lo aconseje.

  2. Elegir al Director o Directora del Centro.

  3. Informar a la Administración Educativa acerca de la designación del Director o Directora del Centro en el supuesto de que éste deba ser designado por la misma.

  4. Proponer la revocación del nombramiento del Director o Directora.

  5. Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción estricta a lo establecido en la normativa vigente.

  6. Aprobar el reglamento de régimen interior del centro.

  7. Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el Centro de acuerdo con la normativa vigente.

  8. Aprobar el proyecto de presupuesto del Centro y la ejecución del mismo.

  9. Promover la renovación de las instalaciones y equipamiento escolar, así como vigilar su conservación.

  10. Aprobar y evaluar la programación general del Centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro de Profesores.

  11. Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares complementarias y extraescolares.

  12. Fijar las directrices para la colaboración del Centro con fines culturales, educativos y asistenciales, con otros Centros, entidades y organismos.

  13. Analizar y evaluar el funcionamiento general del Centro, especialmente la eficacia en la gestión de los recursos, así como la aplicación de las normas de convivencia y elaborar un informe de dicha aplicación que se incluirá en la Memoria Final de Curso.

  14. Analizar y evaluar la evolución del rendimiento escolar general del Centro.

    ñ) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del Centro realice la Administración Educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo.

  15. Informar y aprobar la memoria anual sobre las actividades y actuación general del Centro.

  16. Conocer e impulsar las relaciones del Centro con las instituciones de su entorno.

  17. Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la normativa vigente.

Articulo 7 Régimen de funcionamiento del Consejo Escolar.
  1. Las reuniones del Consejo Escolar deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros y, en todo caso, en sesión vespertina. En las reuniones ordinarias, el Secretario o Secretaria del órgano colegiado, por orden del Presidente o Presidenta, convocará con el correspondiente orden del día a los miembros del Consejo Escolar, con una antelación mínima de una semana y pondrá a su disposición la correspondiente información sobre los temas incluidos en el mismo. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

  2. El Consejo Escolar será convocado por acuerdo del Presidente o Presidenta, adoptado por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.

    En todo caso, se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y será preceptiva una sesión a principio de curso y otra al final del mismo.

  3. El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes:

    1. Elección del Director o Directora que requerirá mayoría absoluta, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

    2. Aprobación del presupuesto y de la ejecución del mismo, que se realizará por mayoría absoluta.

    3. Aprobación del Proyecto Educativo del Centro y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría de dos tercios.

    4. Propuesta de revocación de nombramiento del Director o Directora, que, de acuerdo con el apartado 1.b) del artículo 11 y 3 del articulo 22 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, requerirá mayoría de dos tercios.

    5. Otros acuerdos en los que para su adopción sean exigibles determinadas mayorías, de acuerdo con la normativa vigente.

    Sevilla, 9 de noviembre 1996

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Artículo 8 Composición del Consejo Escolar en los Centros que impartan la Educación Infantil o la Educación Primaria.
  1. El Consejo Escolar de los Centros de Educación Infantil y de Educación...

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