DECRETO 154/1987, de 3 de junio, sobre ordenación y clasificación de los campamentos de turismo de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economía y Fomento
Rango de LeyDecreto

La vigente ordenación de los Campamentos de Turismo fue aprobada por Orden de 28 de julio de 1966, complementada por el Real Decreto 2545/1982 de 27 de agosto. Los más de veinte años transcurridos desde aquélla es un período de tiempo suficiente para constatar con certeza algunas lagunas e imprecisiones de la misma a la vista de la realidad actual, así como las imposiciones que han llegado a ser innecesarias por igual causa, por lo que deben ser eliminadas de la Ordenación en aras de aligeramiento de la intervención administrativa sobre estos establecimientos. Así por ejemplo se simplifican los trámites sobre construcción, apertura, modificación y cierre de Campamentos de Turismo, y se sujetan solamente al deber de notificación los cambios de titularidad, el cierre o la variación de las fechas de apertura y cierre anual. Principal novedad es la obligatoriedad, salvo excepciones regladas, de dividir la superficie de acampada en parcelas, de diferentes tamaños según la categoría. En cada parcela solamente se podrá instalar un albergue y un vehículo. Se pretende con ello poner freno a la práctica de algunos campamentos de admitir un número de campistas, con ocasión de gramndes afluencias, por encima de la capacidad permitida. Se introducen reglas severas de seguridad para los Campamentos situados en las proximidades de carreteras y de prevención y extinción de incendios, potabilidad de las aguas, tratamiento y recogidas de basuras y tratamiento de aguas residuales, de conformidad con las directrices sanitarias fijadas por la Consejería de Salud que ha participado, de un modo efectivo, en la elaboración del presente Decreto. Se prohíben las construcciones fijas destinadas a alojamientos. Excepcionalmente, se podrán instalar construcciones fácilmente desmontables siempre que la superficie que ocupen no supere el veinticinco por ciento del total de las parcelas y sean explotadas por el mismo titular que el Campamento. Se pretende con ello obstaculizar la transformación, siquiera sea parcial, de los Campamentos de Turismo en urbanizaciones, con alusión de la normativa urbanística, y que desnaturalicen el Campamento de Turismo como tal. Se crea la figura del Camping-Cortijo con una doble finalidad: aumentar la rentabilidad de los cortijos, fortaleciendo así su subsistencia en nuestro paisaje y facilitar el acceso del Turismo al conocimiento de este tipo de arquitectura popular de las zonas rurales andaluzas. Los Campamentos privados quedan excluidos de la Ordenación dada su condición de alojamientos no turísticos en sentido rigurosamente técnico. Solamente se hallan sujetos a la inspección turística a los efectos de comprobar si entre los acampados hay personas que no sean miembros o socios de la entidad titular, en cuyo caso los Campamentos serán considerados Campamentos clandestinos. Igualmente queda excluida de la Ordenación la acampada libre, salvo que ésta tenga lugar en terreno privado con el consentimiento del dueño, en cuyo caso la acampada será considerada asimismo Campamento clandestino. Si la acampada tiene lugar en terreno público la autoridad turística se limitará a dar cuenta del hecho al ente titular, proponiéndole las medidas a adoptar para su erradicación. Finalmente se regulan las llamadas áreas de acampada, donde los requisitos son menores pero que solamente pueden ser establecidos por entidades públicas y en determinados supuestos. La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Promoción y Ordenación del Turismo conforme a lo dispuesto en el artículo 13,17 del Estatuto de Autonomía correspondiente. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Fomento y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 3 de junio de

1987,

D I S P O N G O:

TITULO I CAPAMENTOS PUBLICOS Artículos 1 a 33
CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículos 1 a 10.1
Artículo 1º

Están sujetos a la presente Ordenación, los Campamentos Públicos de Turismo radicados en territorio andaluz, definidos como aquellos espacios de terreno debidamente delimitados,dotados y acondicionados, destinados a facilitar a las personas, de modo habitual y mediante precio, un lugar para hacer vida al aire libre durante tiempo limitado con fines vacacionales o turísticos y utilizando, como residencia, albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas, u otros elementos similares fácilmente transportables.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, los Campamentos, Albergues, Centros de Vacaciones, Colonias, y similares, juveniles o escolares, regulados por disposiciones específicas para ellos.

Artículo 2º Los Campamentos Públicos de Turismo se clasificarán en las siguientes categorías y modalidades:
  1. Campamentos de Lujo, Primera, Segunda y Tercera categoría. b) Modalidades de: Campamentos-Cortijo y Areas de Acampada, sin categorías.

Artículo 3º En razón a sus servicios o instalaciones complementarias, los Campamentos podrán solicitar y obtener de la Administración autorización para su denominación por el tipo de especialización, como de golf, hípico, náutico, montaña o cualquiera otra que los empresarios de los Campamentos de Turismo consideren de interés o establezca la Administración Turística.
Artículo 4º

La Consejería de Economía y Fomento es el órgano competente de la Junta de Andalucía para expedir las autorizaciones de funcionamiento de los Campamentos de Turismo; efectuar su clasificación; incepccionar las condiciones de sus instalaciones y servicios; resolver las reclamaciones y recursos que se formulen en materias objeto del presente Decreto, e imponer las sanciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1986 de 19 de abril de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo y su Reglamento. Ello sin perjuicio de las competencias que en estas materias tengan atribuidas otros órganos de las Administraciones Públicas.

Artículo 5º No podrán establecerse Campamentos Públicos de Turismo o Campings:
  1. En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquéllos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.

  2. En un radio inferior a ciento cincuenta metros de los lugares de captación de aguas potables para el abastecimiento de poblaciones. c) A menos de quinientos metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados o incoados.

  3. En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, y a las que se refiere la normativa vigente aplicable en la materia.

  4. En terrenos situados a menos de veinticinco metros de una carretera, salvo que, el Campamento se halle situado a más de 1,5 metros de altura del nivel de la carretera, o que disponga de una doble barrera de protección normalizada.

  5. Y, en general, en aquellos lugares que, por exigencia del interés público, estén afectados por prohibiciones, limitaciones o servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 6º. 6.1

En los campings sólo caben aquellas construcciones fijas, de planta baja únicamente, que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los acampados, tales como recepción, supermercado, restaurante o bar, bloques de servicios higiénicos y oficinas y las dedicadas exclusivamente al personal de servicio siempre que la superficie construida a este último objeto, no exceda del siete por ciento de la superficie total del camping.

6.2. La Dirección General de Turismo podrá autorizar excepcionalmente la instalación de construcciones fácilmente desmontables, tipo "bungalows" de una sola planta, destinadas a alojamientos siempre que la superficie que ocupen no supere al veinticinco por ciento de la del total de acampada y sean explotadas por el mismo titular que el del Campamento. 6.3. Los restaurantes y cafeterías instalados en el interior de los campings se regirán por sus respectivas normativas de aplicación.

Artículo 7º La capacidad de alojamiento autorizado de los Campamentos de Turismo se hallará multiplicando por tres el número de parcelas existentes, añadiéndose la capacidad de la zona de acampada autorizada sin parcelar.
Artículo 8º La clasificación de los campings en la forma prevista en el artículo segundo a) de esta disposición se hará habida cuenta de la calidad de las instalaciones y servicios y en razón a los requisitos mínimos que se indican en el artículo doce.
Artículo 9º

La Consejería de Economía y Fomento, a través de la Dirección General de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos de clasificación exigidos, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de los servicios ofrecidos. Tal dispensa deberá ser considerada con criterio compensatorio en que se valore la misma en relación con el total de los servicios y condiciones del campamento.

Artículo 10º.1 La clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquélla, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte.
  1. 2. Toda modificación del Campamento que pueda afectar a su clasificación, capacidad y servicios, requerirá la previa autorización de la Administración Turística. El cambio de titularidad de la explotación, la fijación de la temporada de funcionamiento y el cierre definitivo, deberán ser notificados por la empresa a la Administración Turística...

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