DECRETO 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la expedición de las licencias.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

La caza y la pesca continental son recursos renovables que es obligado y necesario conservar para las generaciones futuras. Al mismo tiempo, los hábitats donde se asientan las poblaciones, tanto cinegéticas como piscícolas, forman parte de ecosistemas que igualmente se han de mantener en equilibrio dinámico.

En consecuencia, para asegurar la conservación y preservación de los hábitats y de las poblaciones, es necesario efectuar un aprovechamiento ordenado del recurso, conforme al plan técnico justificativo de las cuantías y modalidades de las capturas a realizar. Y, al mismo tiempo, el practicante -cazador o pescador- debe acreditar su aptitud y conocimiento de las materias relacionadas con la actividad, para contribuir así al uso ordenado que asegura el mantenimiento de los ecosistemas.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 13, punto 18, asigna a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre la caza y la pesca fluvial y lacustre. El artículo 35, punto 4, de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, dispone que las Comunidades Autónomas crearán los correspondientes Registros de Infractores de Caza y Pesca.

Por otra parte, el artículo 15, punto 1, apartado 7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en materia de medio ambiente. Y, el Decreto 156/1994, de 10 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería y de la Agencia de Medio Ambiente, atribuye a esta última las competencias en materia de ordenación, protección, conservación y fomento de la caza y pesca continental.

El colectivo de cazadores y pescadores de Andalucía es muy numeroso y, por ello, cuantos trámites administrativos sean exigibles para el ejercicio de la actividad -la obtención de la licencia-, o se deriven de él -la corrección de las posibles infracciones- se han de realizar, aplicando los principios de eficacia y desconcentración, sirviendo con objetividad los intereses generales, de modo que el ciudadano sea atendido con agilidad.

El presente Decreto implanta, en nuestra Comunidad Autónoma, el examen del cazador y pescador, respetando la regulación en una materia conexa como es el seguro obligatorio del cazador. El practicante idóneo tiene derecho a la obtención de la licencia y se regula la autorización, de modo que su emisión sea rápida y ágil.

Se crea el Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental, que es un instrumento adecuado y necesario, para conocer la composición de este amplio colectivo, e impulsar la buena práctica de la actividad, erradicar el uso de métodos prohibidos y asegurar el cumplimiento de las sanciones que de ello se deriven.

El Decreto, por otra parte, establece un régimen transitorio para la implantación progresiva del examen del cazador y pescador.

En virtud de lo anteriormente expuesto, consultadas las organizaciones y agentes sociales, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 31 de octubre de 1995.

DISPONGO

Capítulo l Preliminar Artículo 1
Artículo 1 Constituye el objeto del presente Decreto la regulación, en el ámbito competencial de la Junta de Andalucía, del examen del cazador y pescador, del Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y de la obtención de las correspondientes licencias.
Capítulo II Examen del cazador y del pescador Artículos 2 a 7
Artículo 2 El ejercicio de la caza y de la pesca continental en Andalucía requiere la realización y superación

de un examen o de un curso con aprovechamiento, que

acredite la aptitud y conocimientos sobre las materias

relacionadas con dichas actividades.

Artículo 3 Los contenidos del examen y del curso se

referirán, en ambos casos, al conocimiento de la biología y hábitats de las especies cazables o pescables, de la legislación y regulación sobre la práctica de la actividad, con

específica y particular referencia a los métodos prohibidos o aquellos tendentes a la conservación y ordenado aprovechamiento de la fauna cinegética o piscícola y al mantenimiento

de la cadena trófica y de los ecosistemas. Y,

en el caso de la caza, las medidas de seguridad necesarias en el manejo de las armas, así como de los medios y

artes utilizados en la pesca en su caso.

Artículo 4 La aptitud y conocimiento se podrán acreditar mediante la superación de un examen o de un curso

con aprovechamiento:

  1. Examen que versará sobre los contenidos ya definidos, y en el que el aspirante deberá superar una prueba

    única, consistente en preguntas teóricas y prácticas, que será juzgada por el órgano de selección que designe la

    Consejería de Medio Ambiente.

  2. Curso que tendrá idéntico contenido y temario que

    el examen, con un mínimo de dos horas lectivas por tema y con prueba final, que podrá ser dictado directamente

    por la Consejería de Medio Ambiente o por entidades o

    instituciones que se homologarán al efecto.

Artículo 5 La superación del examen o del curso es

requisito para la obtención de las licencias de...

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