DECRETO 104/1994, de 10 de mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Cultura y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, crea en su artículo 30.1 el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Asimismo el artículo 30.2, faculta a las Comunidades Autónomas al establecimiento de Catálogos de Especies Amenazadas en sus respectivos ámbitos territoriales. La preservación de la diversidad genética es una prioridad bien establecida en toda la normativa medioambiental existente, y muy especialmente en la Estrategia Mundial para la Conservación de la Naturaleza, Convenio sobre diversidad biológica suscrito en 1992 en la Cumbre de la Tierra, Directiva

92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, del Consejo relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres y Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. La coincidencia de diversas circunstancias bioclimáticas y de otra índole, hacen que Andalucía contenga una de las floras más singulares de Europa, tanto por su rareza como por su diversidad, con gran número de especies endémicas que encuentran aquí su único refugio. Muchas de estas especies, auténticas joyas botánicas únicas en el mundo, se encuentran en un estado de conservación crítico, debido a distintas amenazas, algunas de ellas naturales y la gran mayoría antrópicas; de manera que si no se actúa rápidamente sobre sus poblaciones, éstas pueden desaparecer irremediablemente en un futuro próximo. Sólo una pequeña muestra de esta flora ha sido incluida en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, regulado por Real Decreto 439/1990; quedando sin protección alguna, la gran mayoría de las especies amenazadas de la flora andaluza. Dada la necesidad perentoria de actuación sobre algunas de las especies vegetales cuyo peligro de extinción es inminente, se han iniciado con la colaboración de la Comunidad Científica Andaluza, los Planes de Recuperación de muchas de estas especies. Es por ello, y a fin de posibilitar la protección real y eficaz de la flora andaluza, que se propone la aprobación del Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada con carácter de urgencia.

La determinación de los taxones que requieren medidas excepcionales y específicas de conservación se efectuará mediante su inclusión en alguna de las categorías que se establecen en la legislación básica estatal. Dado el gran número de especies amenazadas existentes en Andalucía y al objeto de establecer prioridades de conservación y protección dentro del Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas, se ha considerado una segunda variable que contempla el nivel de estenocoria de los taxones (grado de limitación de su área de distribución) además del riesgo de amenaza real que sufre cada uno ya contemplado en las categorías de catalogación. En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de mayo de 1994

DISPONGO

Artículo 1

Se crea el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada, como registro público de carácter administrativo, en el que se incluyen en alguna de las categorías de la legislación básica estatal, y de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto, aquellas especies, subespecies y poblaciones de la flora silvestre andaluza que requieran medidas de protección y ello sin perjuicio del régimen propio que resulte aplicable a las especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

Artículo 2
  1. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría «en peligro de extinción« exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para su preservación.

  2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «sensible a la alteración de su hábitat« exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.

  3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable«, exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.

  4. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «interés especial«, exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

Artículo 3

Se crea el Banco de Germoplasma Andaluz dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, cuya composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente. Su finalidad principal es la conservación de semillas, bulbos y propágulos de especies vegetales amenzadas andaluzas, y de apoyo a la ejecución y desarrollo de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo de la Flora Autóctona Andaluza.

Artículo 4

Para la catalogación de las especies, subespecies y poblaciones en las diferentes categorías se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre la misma, en toda su área de distribución natural dentro del territorio andaluz, con independencia de que localmente existan circunstancias que atenúen o agraven dicha situación.

Artículo 5

En relación al área de distribución se diferencia en las especies vegetales catalogadas en Andalucía las siguientes situaciones:

EA: Son aquellos taxones cuya área de distribución está constituida básicamente por territorios andaluces. Se incluyen en esta categoría aquellas especies que aun presentándose en algunos territorios limítrofes de Andalucía, su principal extensión corresponde a territorios andaluces. eE: Son aquellos taxones presentes en Andalucía que o bien son endemismos ibéricos o bien se trata de especies iberoafricanas con distribuión básicamente extendida al Sur de España y NO de Africa.

aa: Son aquellos taxones con área más amplia que en los casos anteriores.

Artículo 6
  1. El procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría de una especie, subespecie o población se iniciará por la Agencia de Medio Ambiente con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje.

  2. La iniciación de dicho procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría podrá ser solicitada por cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, fundamentando la solicitud en la argumentación técnica o científica pertinente.

El plazo máximo para resolver estas solicitudes será de dos meses, transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada.

Artículo 7

Iniciado el expediente, la Agencia de Medio Ambiente elaborará una Memoria Técnica Justificativa que contendrá al menos:

  1. Información apropiada sobre el tamaño de la...

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