DECRETO 305/2003, de 21 de octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 305/2003, de 21 de octubre, por el que se modifican determinados artículos del Regla mento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de

31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las

modalidades del Punto y Banca.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia exclusiva en materia de casinos, juego y apuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En desarrollo de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fue promulgado el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante Decreto 229/1988, de 31 de mayo.

Durante los más de quince años de vigencia y aplicación de este Reglamento se ha constatado su utilidad y eficacia pero actualmente también se constata un cierto desfase. Consecuentemente se hace necesario mejorar determinados aspectos del mismo y adecuar algunas de sus previsiones a los avances tecnológicos y actualizar otras en función de la reciente evolución de esta actividad en el contexto español e internacional, así como de las demás legislaciones autonómicas más recientes.

El presente Decreto regula el régimen aplicable a las modalidades reducidas del juego denominado Punto y Banca, que vienen funcionando ya en la mayoría de las Comunidades Autónomas y modifica varios artículos del Reglamento citado, introduciendo la posibilidad de autorizar torneos o campeonatos de juegos de casino, adecuando algunos preceptos a

la reciente normativa estatal de sociedades y condiciones de protección contra incendios e indicando las diversas cuantías económicas en euros. Asimismo se simplifican las categorías profesionales, más acordes con la actual concertación social, se adecua el régimen de acceso a las salas y el de horarios de apertura a la reciente normativa autonómica sobre ambos extremos, se actualiza la regulación del cambio de divisas y cajeros automáticos en los establecimientos y se introduce la posibilidad ya generalizada de utilización de barajadores automáticos, entre otros aspectos, siendo todas ellas demandas reiteradas de las asociaciones profesionales y de los sindicatos del sector.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de octubre de 2003,

DISPONGO

Artículo primero Modificación de determinados artículos del Reglamento de Casinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifican, con la redacción que se inserta en el Anexo Unico del presente Decreto los artículos 1, 4, 8, 24, 26, 27, 30, 37, 38, 39, 44, 45 y 48 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo.

Artículo segundo Régimen de las modalidades del Punto y Banca.
  1. El juego denominado Punto y Banca recogido en los artículos 1 y 2 del Anexo del Decreto 167/1987, de 1 de julio, por el que se aprueba el Primer Catálogo de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ampliado por el Decreto 385/1996, de 2 de agosto, y ulteriormente modificado por el Decreto 170/1999, de 31 de agosto, podrá desarrollarse en los Casinos de Juego de Andalucía, tanto en su versión ordinaria, como en las siguientes modalidades reducidas:

    1. Mini Punto y Banca para un número de casilleros en mesa igual o inferior a siete.

    2. Midi Punto y Banca para ocho o nueve casilleros en mesa.

  2. La celebración de ambas modalidades reducidas del juego estará sometida a las siguientes reglas específicas:

    - La distribución de las cartas corresponderá en exclusiva al croupier.

    - Los jugadores no podrán en ningún caso tocar las cartas.

    - Podrán participar jugadores que se encuentren en pie.

    - La cesta para recibir las cartas usadas se sustituirá por un recipiente situado a la derecha del croupier.

    - El jefe de mesa podrá tener a su cargo hasta un máximo de dos mesas contiguas.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de octubre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación ANEXO UNICO 1. «Artículo 1.

  1. Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los locales y establecimientos que reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que hace referencia el artículo 11.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 385/1996, de 2 de agosto, de ampliación del Primer Catálogo de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, podrán practicarse en los Casinos de Juego, previa autorización específica, los juegos autorizados para Salas de Bingo, Salones de Juego y locales de apuestas hípicas, que se desarrollarán en locales independientes de la Sala principal de juego del Casino y con arreglo a sus reglamentaciones específicas.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General competente podrá autorizar torneos o campeonatos de juegos de casino cuya organización corresponderá necesariamente a uno o varios de los casinos de juego autorizados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.» 2. «Artículo 4.

    Las empresas titulares de un Casino de Juego deberán reunir los siguientes requisitos:

    1. Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima conforme a la legislación española.

    2. La Sociedad deberá ostentar la nacionalidad española.

    3. Su objeto social principal habrá de ser la explotación de un Casino de Juego conforme a las normas del presente Reglamento. Esto no obstante, el objeto social podrá comprender la titularidad de los servicios complementarios a que se refiere el artículo anterior.

    4. El capital social mínimo habrá de ser de 2.500.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la Sociedad.

    5. Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

    6. La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún...

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