DECRETO 1/2004, de 7 de enero, por el que se regula el Certificado de capacitación profesional para el transporte público de mercancías en vehículos de más de 2 Tm y hasta 3,5 Tm, con ámbito territorial en Andalucía y la autorización para realizarlo.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 1/2004, de 7 de enero, por el que se regula el Certificado de capacitación profesional para

el transporte público de mercancías en vehículos de

más de 2 Tm y hasta 3,5 Tm, con ámbito territorial

en Andalucía y la autorización para realizarlo.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 13.10 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre los transportes por carretera que se desarrollen íntegramente en territorio andaluz. Esta competencia permite regular el sector del transporte de mercancías por carretera en Andalucía en función de las necesidades que se puedan detectar para su correcto desarrollo.

El marco normativo estatal, constituido por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, somete el ejercicio de la actividad de transporte público de mercancías por carretera a un régimen de autorización condicionado a la acreditación de la capacitación profesional de transportes de mercancías por carretera, prevista en la normativa comunitaria para toda clase de transportes sin distinguir entre ligeros y pesados.

La normativa comunitaria, (Directiva 98/76 CE, de 1 de octubre de 1998, que modificó la Directiva 96/26 CE, de 29 de abril de 1996), flexibiliza la exigencia del cumplimiento de este requisito de capacitación profesional en el caso de que la actividad de transporte de mercancías por carretera se lleve a cabo en los vehículos que no superen las 3,5 Tm de masa máxima autorizada, (en adelante m.m.a.), sin perjuicio de que los Estados Miembros puedan reducir dicho límite. Esta ha sido la opción de la Administración General del Estado que ha exceptuado a los vehículos de hasta 2 Tm de m.m.a.,para los cuales no se exige ni la capacitación profesional ni el título administrativo habilitante previsto con carácter general.

En coherencia con la línea trazada por la Unión Europea de dar un tratamiento más flexible a la actividad de transporte de mercancías por carretera con vehículos de hasta 3,5 Tm, inclusive, de m.m.a., se considera procedente efectuar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, una distinción en la exigencia de capacitación profesional para los titulares deautorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos cuya m.m.a. supere las 2 Tm y no exceda de las 3,5 Tm, ya que se trata de una parte del sector del transporte por carretera que realiza su actividad con vehículos con capacidad de carga menor y con un ámbito territorial de actuación limitado a Andalucía, para el que es posible, por ello, un régimen de capacitación profesional más flexible y adaptado a dichas características.

En Andalucía mediante el Decreto 237/1983, de 23 de noviembre, fue creada la autorización de transporte de ámbito andaluz (A.T.R.A.) para los servicios públicos discrecionales y servicios privados, documentándose la autorización correspondiente a los servicios públicos en vehículos ligeros en la tarjetade transportes de la clase MDL-Autonómica (Mercancías, Discrecional, Ligero), si bien el otorgamiento de dicha autorización se encuentra actualmente suspendido por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 27 de abril de 1998.

Por todo ello, el presente Decreto, por un lado, establece el Certificado de capacitación profesional para realizar dicho tipo de transporte en el territorio de Andalucía y regula el procedimiento para su obtención y, por otro, actualiza el correspondiente régimen jurídico de la autorización administrativa que habilita para la citada actividad.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, al amparo de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del

Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de enero de 2004

DISPONGO

CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el Certificado de capacitación profesional para realizar, íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la actividad de transporte público de mercancías por carretera con vehículo de motor cuya masa máxima autorizada supere las 2 Tm y no exceda de las 3,5 Tm, así como determinar el procedimiento para su obtención.

  2. Igualmente, regula el procedimiento para conseguir la correspondiente autorización administrativa que habilita para la realización del tipo de transporte a que se refiere la presente norma.

CAPITULO II El Certificado de capacitación profesional Artículos 2 a 9
Artículo 2 El certificado de capacitación profesional: Obtención.
  1. Se crea el Certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte público de mercancías por carretera con vehículo de motor cuya masa máxima autorizada supere las 2 Tm y no exceda de las 3,5 Tm, cuyo formato se establece en el Anexo 1 delpresente Decreto.

  2. Las pruebas para la obtención del Certificado de capacitación profesional se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo y conforme al temario que se incluye en el Anexo 2 de este Decreto.

Artículo 3 Convocatoria de las pruebas.
  1. La convocatoria de las pruebas se efectuará por la Dirección General competente en materia de transportes como mínimo una vez al año, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al menos con un mes deantelación a la realización del ejercicio, abriendo un plazo de inscripción no inferior a 15 días hábiles.

  2. En dicha convocatoria se designará el Tribunal o Tribunales que han de calificar las pruebas, y se señalará la fecha, hora y lugar de realización de los ejercicios.

Artículo 4 Composición de los Tribunales.
  1. Los Tribunales de las pruebas estarán formados por cinco miembros: el Presidente, tres Vocales y el Secretario, que actuará con voz y voto, pudiendo designarse miembros suplentes de los anteriores.

  2. Al menos el titular de la Presidencia y otros dos miembros del Tribunal deberán ser nombrados entre funcionarios que posean titulación superior y estén especializados en las materias sobre las que versen las pruebas.

Artículo 5 Contenido de las pruebas.
  1. Los aspirantes a la obtención del certificado de capacitación profesional deberán superar un ejercicio que versará sobre el contenido de las materias incluidas en el temario del Anexo 2 de este Decreto.

  2. El ejercicio consistirá en contestar 50 preguntas tipo «test», cada una de las cuales contará con cuatro respuestas alternativas.

  3. El tiempo para la realización del ejercicio será de una hora.

Artículo 6 Calificación del ejercicio.
  1. El ejercicio previsto anteriormente se calificará de 0 a 10 puntos, de acuerdo con la siguiente valoración:

    1. Las preguntas correctamente contestadas se valorarán con 0,2 puntos cada una.

    2. Las preguntas no contestadas, las respondidas erróneamentey las que contengan más de una respuesta, no puntuarán ni positiva ni negativamente.

  2. Para aprobar el ejercicio será necesario obtener una puntuación no inferior a 5 puntos.

Artículo 7 Expedición de los certificados de capacitación profesional.

Concluida la calificación de las pruebas, los Tribunales elevarán la relación de aspirantes aprobados al órgano que efectuó la convocatoria, a efectos de la expedición del Certificado de capacitación profesional.

Artículo 8 Competencia para la expedición de certificados.

Los certificados de capacitación profesional serán expedidos por el titular de la Dirección General competente en materia de transportes.

Artículo 9 Inscripción y registro.

Las personas que superen las pruebas de capacitación profesional serán inscritas en un Registro que al efecto se creará en la Dirección General competente en materia de transportes.

CAPITULO III Régimen jurídico de la autorización administrativa Artículos 10 a 31

de transporte Sección 1.ª Ambito material yterritorial de la autorización

Artículo 10 Obligatoriedad de la autorización administrativa.
  1. Para realizar la actividad de transporte público de mercancías por carretera con vehículos de motor de más de 2 Tm y hasta 3,5 Tm, inclusive, de masamáxima autorizada, se requiere la obtención previa, en la forma y condiciones previstas en este Decreto, de la correspondiente autorización administrativa que habilite para realizar dicha actividad de transporte cuando éste discurra íntegramente porel territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Esta autorización faculta para la prestación de servicios de transporte público de mercancías con un vehículo concreto, cuya matrícula habrá de constar en la autorización correspondiente.

  3. La autorización irá referida a un vehículo que reúna las características y condiciones señaladas en los artículos 20 y 21 de este Decreto.

Artículo 11 La tarjeta de transporte.
  1. La autorización administrativa de transporte se documentará por medio de la expedición de la tarjeta de transporte de la clase MDL-Autonómica, en la cual se especificará el número de la autorización, la identificación de la persona titular, su domicilio, el vehículo al que esté referida la autorización y el restode circunstancias de la actividad que, en desarrollo del presente Decreto, establezca la Consejería competente en materia de transportes.

  2. La variación de los datos que han de constar en la...

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