ORDEN de 22 de junio de 2004, por la que se regula el Régimen de la Calificación de las Explotaciones Agrarias como prioritarias y el Régimen de Ayudas para la Mejora y modernización de las estructuras de Producción de las Explotaciones Agrarias.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyOrden

ORDEN de 22 de junio de 2004, por la que se regula el Régimen de la Calificación de las Explotaciones Agrarias como prioritarias y el Régimen de Ayudas para la mejora y modernización de las estructuras de Producción de las Explotaciones Agrarias.

El Plan de Modernización de la Agricultura Andaluza para la consecución de una agricultura moderna, multifuncional y sostenible, contempla en su Programa 2.2 «Mejora de la estructura productiva y territorial de las explotaciones agrarias», actuaciones en inversiones para la modernización de las explotaciones y ayudas a la incorporación de jóvenes y la adecuación de la base territorial y de la propiedad de las explotaciones, mediante el desarrollo de la ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias

La citada Ley, nace al amparo del mandato constitucional establecido en el articulo 130.1 de la Constitución Española y contiene las prescripciones, desarrolladas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias.

Mediante la Orden de 20 de noviembre de 1996 de la Consejería de Agricultura y Pesca, se desarrollan determinados aspectos de la mencionada Ley, se crea el Registro Autonómico de Explotaciones prioritarias y se regula el procedimiento para la calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias y su inscripción en el Registro.

La promulgación del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y del Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio de 1999, derogado por el Reglamento (CE) 445/2002 de la Comisión de 26 de febrero, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1257/1999, hicieron necesaria la modificación del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, lo que se realizó mediante el Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

Por su parte la Orden de 26 de julio de 2000, de la Consejería de Agricultura y Pesca, modificada por la Orden de 24 de octubre de 2000, establece las normas de aplicación y el procedimiento del régimen de ayudas sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la finalidad de adaptar a esta Comunidad Autónoma el Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

Por último el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, es aprobado con la finalidad de contemplar los obligados cambios impuestos por la reglamentación comunitaria antes referenciada, simplificando y refundiendo la dispersa normativa existente en materia de mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Orden de 9 de octubre de 2001, de la Consejería de Agricultura y Pesca, responde de manera transitoria, a la necesidad de actualizar el marco normativo que rige las acciones desarrolladas por la Junta de Andalucía en fomento de la modernización y mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, dado el carácter de normativa básica del Real Decreto 613/2001.

Se hace necesario, por tanto, actualizar el procedimiento para la calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias, desarrollar de manera definitiva la normativa estatal que regula las líneas de ayuda para inversiones en explotaciones agrarias mediante planes de mejora, para la instalación de agricultores jóvenes y para las inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de las explotaciones, así como mantener la ayuda con cargo a los fondos de esta Comunidad Autónoma destinada a complementar la cuantía de la prima por primera instalación y regular la coordinación entre estos procedimientos, en los casos en que intervengan conjuntamente.

La Comunidad Autónoma de Andalucía es competente de manera exclusiva en materia de agricultura, ganadería, reforma y desarrollo del sector agrario y la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.4. del Estatuto de Autonomía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, en los términos dispuestos en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución española.

En virtud de lo anterior, oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias, a propuesta del Director General de Regadíos y Estructuras y de acuerdo con los Decretos 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y 204/2004 de 23 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca,

D I S P O N G O CAPITULO I

Objeto y definiciones

Articulo 1 Objeto.

El objeto de la presente Orden, es establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el procedimiento para la calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias, de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, las normas de aplicación del régimen de ayudas previsto en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias y la regulación de los dos procedimientos en los casos en que intervengan conjuntamente.

Articulo 2 Definiciones.

A los efectos de la presente Orden serán de aplicación las definiciones establecidas en la normativa comunitaria, en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias y en el artículo 2 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.

CAPITULO II Artículos 3 a 12

Explotaciones prioritarias

Articulo 3 Calificación.
  1. Una explotación agraria podrá calificarse como explotación prioritaria cuando concurran las circunstancias siguientes:

    1. Que la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una Unidad de Trabajo Agrario (UTA) y que la renta de trabajo unitario que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35 por ciento de la renta de referencia e inferior al 120 por ciento de ésta (véase anexo 1 de la presente Orden).

    2. Que el titular de la explotación agraria reúna los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995 de 4 de julio.

  2. La calificación de una explotación como prioritaria se actualizará de oficio por periodos de cinco años contados a partir de la correspondiente notificación de la resolución de calificación. En este caso se recabará del interesado la documentación necesaria.

  3. El titular de una explotación agraria está obligado a comunicar a la Delegación Provincial que corresponda los cambios en sus circunstancias personales y los relativos a su explotación que pudieran afectar a la calificación de explotación agraria prioritaria desde el momento en que se produzcan tales cambios.

Artículo 4 Pérdida de la calificación.
  1. La explotación agraria calificada como prioritaria per-

    derá esta condición, previa Resolución dictada por el titular de la Delegación Provincial correspondiente, cuando se pierda un requisito no subsanable que sea necesario para la calificación y en los supuestos previstos en los apartados siguientes.

    Sin perjuicio de lo anterior, la pérdida de la calificación como explotación agraria prioritaria podrá efectuarse a instancias del titular de la explotación.

  2. La calificación de explotación agraria prioritaria se perderá cuando se detecte por medio de controles establecidos o que se establezcan el incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas para calificar una explotación como prioritaria.

  3. La negativa u obstrucción por parte del interesado a las actuaciones de control que pudiera llevar a cabo el órgano competente, no facilitando el acceso a las dependencias y documentación objeto de investigación, será causa de revocación de la calificación como explotación agraria prioritaria.

  4. La baja en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias traerá como consecuencia la pérdida de las situaciones de preferencia de los titulares de explotaciones prioritarias establecidas en la Ley 19/95 y demás normativa concordante.

Artículo 5 Solicitudes de calificación de explotación agraria prioritaria.
  1. La calificación de una explotación agraria como explotación prioritaria, se realizará a solicitud de los interesados, según el modelo que aparece como anexo 2 de la presente Orden, acompañada de la documentación que se indica en el artículo siguiente.

  2. La solicitud de calificación, se presentará preferentemente en las Oficinas Comarcales Agrarias, o en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de que puedan presentarse igualmente, en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el articulo 51.2 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración General de la Comunidad Autónoma de Andalucía

  3. Las solicitudes de calificación se podrán presentar, a lo largo de todo el año.

Artículo 6 Documentación acreditativa de cumplimiento de requisitos.

El solicitante de calificación de explotación agraria prioritaria, tanto persona física como jurídica, respecto de sus integrantes, y de la explotación agraria, deberán presentar copia compulsada de la documentación que se indica en el anexo 9, para acreditar el cumplimiento de requisitos referentes a personalidad del solicitante, condición de agricultor profesional, capacitación profesional agraria, afiliación a Seguridad Social, edad, titularidad de la...

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