Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Julio de 2009
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para establecer la ordenación del sector educativo y de la actividad docente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que el calendario escolar, que fijarán anualmente las administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias. Por su parte, el artículo 125.1 y 2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece que los centros docentes contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente, y que dichos modelos podrán contemplar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Consejería competente en materia de educación.

Tras la experiencia acumulada desde la aprobación de la última normativa respecto al calendario y la jornada escolar, el presente Decreto contempla el adelanto del comienzo del curso, con objeto de que las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y los propios centros docentes, en uso de su autonomía pedagógica y organizativa, dispongan de mayor margen para conjugar el tiempo dedicado al horario lectivo y al de ocio, necesario e indispensable, igualmente, para la mejora del rendimiento académico y de la madurez personal del alumnado.

El presente Decreto atribuye a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación la competencia para la elaboración y aprobación del calendario escolar para los centros docentes públicos y privados y establece el régimen ordinario de clase para las distintas enseñanzas que conforman el sistema educativo. Asimismo, regula la jornada escolar de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, considerando la especificidad y las características de cada uno de los niveles educativos.

En la tramitación de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ha emitido informe el Consejo Escolar de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de julio de 2009,

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el calendario y la jornada escolar de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos previstos en el presente Decreto se entiende por:

  1. Año académico o año escolar, el período comprendido entre el 1 de septiembre de cada año y el 31 de agosto del siguiente.

  2. Curso académico o curso escolar, el período comprendido entre el 1 de septiembre de cada año y el 30 de junio del siguiente.

  3. Calendario escolar, el documento que recoge la distribución del curso académico en días lectivos y no lectivos.

  4. Horario lectivo, el período de tiempo dedicado a la docencia directa con el alumnado para el desarrollo del currículo. En el segundo ciclo de educación infantil, en la educación primaria y en la educación especial incluye el tiempo de recreo.

  5. Días lectivos, los días que incluyen horario lectivo con el alumnado de acuerdo con lo recogido en el calendario escolar.

  6. Sesión lectiva, el período de tiempo que se dedica cada día con el alumnado al desarrollo del currículo de un área, materia o módulo profesional de la enseñanza de la que se trate y a las sesiones de evaluación u otras actividades análogas.

  7. Jornada lectiva, el período de tiempo diario dedicado al desarrollo del horario lectivo.

  8. Jornada escolar, el período de tiempo diario dedicado tanto al desarrollo del horario lectivo como al de las actividades complementarias y extraescolares.

  9. Régimen ordinario de clase, el período de tiempo de un curso académico dedicado al desarrollo de las jornadas lectivas.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.
  1. Lo regulado en el presente Decreto sobre calendario escolar será de aplicación a todos los centros docentes públicos y privados que impartan el currículo correspondiente a las enseñanzas que contempla la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

  2. Las previsiones relativas a la jornada escolar serán de aplicación a los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

Calendario escolar

Artículo 4 Elaboración y aprobación del calendario escolar.
  1. El calendario escolar será aprobado antes del 31 de mayo de cada año por Resolución de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, previa consulta al Consejo Escolar Provincial. Será publicado antes del día 15 de junio siguiente en los tablones de anuncios de cada Delegación Provincial, así como en la página web http://www.juntadeandalucia.es/educacion y remitido a la Dirección General competente en materia de ordenación educativa para su conocimiento.

  2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán delegar en los Consejos Escolares Municipales o en los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos la competencia para fijar días vacacionales, siempre que se mantenga el número total de días y horas de docencia directa para el alumnado que, para cada enseñanza, se establecen en el presente Decreto.

  3. En la elaboración del calendario escolar se tendrá en cuenta, como criterio general, que el curso académico se inicia el 1 de septiembre de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio del período habilitado en el mes de septiembre para la realización de pruebas extraordinarias en las enseñanzas en las que se contemplan.

  4. Los calendarios escolares, una vez aprobados, serán de obligado cumplimiento para todos los centros públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo responsabilidad de la dirección del centro docente su cumplimiento y correspondiendo a la inspección educativa la supervisión y control de su aplicación.

Artículo 5 Actividades de los centros en los días anteriores y posteriores al régimen ordinario de clase.
  1. El período comprendido entre el 1 de septiembre y el inicio del régimen ordinario de clase se dedicará al desarrollo de actividades para la planificación del curso, tales como la programación de las enseñanzas, la coordinación docente y otras actividades relacionadas con la organización escolar.

  2. El período comprendido entre la finalización del régimen ordinario de clase y el 30 de junio se dedicará a la evaluación del alumnado y a la realización de las actividades relacionadas con la finalización del curso escolar previstas en la normativa vigente.

Artículo 6 Segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.
  1. En el segundo ciclo de educación infantil, en la educación primaria y en la educación especial el régimen ordinario de clase comenzará el día 10 de septiembre de cada año o el primer día laborable siguiente en caso de que sea sábado o festivo.

  2. En el segundo ciclo de educación infantil, a fin de facilitar la adaptación del alumnado que asista a clase por primera vez y que presente dificultades para su integración en el ámbito escolar, los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos podrán establecer al principio del curso escolar un horario flexible.

    Esta medida que, en ningún caso, se adoptará con carácter general para todo el alumnado, contemplará el tiempo de permanencia de los niños y niñas en el centro docente, que de manera gradual y progresiva será cada día más amplio. En todo caso, una vez transcurridas dos semanas desde el comienzo de curso, el horario de la totalidad del alumnado deberá ser el establecido con carácter general para este nivel educativo.

    Corresponde al profesorado que ejerza la tutoría apreciar la conveniencia de aplicar la flexibilización horaria a un alumno o alumna y, en su caso, decidir la adopción de esta medida, de...

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