DECRETO 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de Centros Docentes Privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 12.3.2. proclama el derecho de todos los andaluces a la educación. En su artículo 19 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30. de la Constitución, desarrollados en el Título Segundo y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Publicado el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas régimen general no universitarias, en desarrollo de los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado éste último por la disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, procede establecer una normativa de carácter procedimental, más acorde con las nuevas realidades y necesidades que plantea el nuevo sistema educativo, con la finalidad de proporcionar a los promotores de centros privados una adecuada vía y garantía en la tramitación de los oportunos expedientes.

En su virtud de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de JUNIO de 1992

DISPONGO

TITULO I Artículos 1 a 4

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 1
  1. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica

    8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados, que impartan enseñanzas de régimen general, se someterán al principio de autorización administrativa.

  2. - El régimen jurídico de las autorizaciones de los Centros a que se refiere el apartado anterior se regulará en la Comunidad Autónoma de Andalucía por lo que se establece en el presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

  3. - La autorización para la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se otorgará siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos, en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

  4. - La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir los requisitos mínimos que dispone el Real Decreto a que se refiere el apartado anterior.

  5. - Los Centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros.

  6. - Los Centros privados autorizados se adscribirán, en su caso, a un Centro público del mismo nivel, ciclo o etapa educativa, a efectos de la oportuna tutela de la documentación académica de los alumnos.

Artículo 2
  1. - La apertura y funcionamiento de Centros docentes por cualquier persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, quedará sometida al régimen de autorización previsto en el presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

  2. - Podrán, asimismo, solicitar dicha autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales o, en su caso, del principio de reciprocidad.

Artículo 3

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, no podrán ser titulares de centros docentes privados ni, en consecuencia, solicitar la correspondiente autorización administrativa para su apertura y funcionamiento:

  1. Las personas que presten servicios en la administración educativa estatal, autonómica o local.

  2. Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

  3. Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

  4. Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del veinte por ciento o más del capital social.

Artículo 4
  1. - Los Centros docentes privados autorizados tendrán como denominación genérica la correspondiente a las enseñanzas para las que estén autorizados.

  2. - Todos los Centros docentes privados tendrán una denominación específica, que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los Centros, denominaciones diferentes de aquélla.

TITULO II Artículos 5 a 10

DE LA AUTORIZACION

Artículo 5
  1. - El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado se iniciará, a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al Consejero de Educación y Ciencia, a través de la correspondiente Delegación Provincial.

  2. - La solicitud a que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes datos:

    1. Persona física o jurídica que promueve el centro.

    2. Denominación específica que se propone.

    3. Enseñanzas para las que solicita autorización.

    4. Enseñanzas para las que solicita autorización.

    5. Número de unidades y puestos escolares que pretenden crearse.

  3. - A la solicitud se acompañará declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 del presente Decreto.

  4. - Asimismo, deberá ajustarse el proyecto de obras que hayan de realizarse para la construcción del centro, que deberá tener en cuenta las instalaciones y condiciones establecidas en el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de obras previstas para su acondicionamiento. En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados a los fines objeto de la autorización.

Artículo 6

Si la solicitud de autorización no contuviera los datos o no viniera acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 5 del presente Decreto, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite.

Artículo 7
  1. - La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia remitirá la solicitud, conteniendo todos los datos y acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 5 del presente Decreto, a la Dirección General de Ordenación Educativa.

  2. - La Dirección General de Ordenación Educativa, previo informe de los servicios competentes, dictará resolución sobre adecuación de las edificaciones propuestas a los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, señala el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

  3. - La resolución de la Dirección General de Ordenación Educativa que, en su caso, irá precedida del trámite de vista y audiencia del interesado, deberá producirse en el plazo máximo de dos meses y podrá ser recurrida en alzada ante el Consejero de Educación y Ciencia.

  4. - El plazo establecido en el apartado anterior se constará desde la presentación de la correspondiente solicitud acompañada de la documentación exigida. En el supuesto previsto en el artículo 6 del presente Decreto, el plazo se contará desde el momento en que el interesado haya completado la documentación.

Artículo 8
  1. - En la resolución a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto, por la que se declare que las edificaciones propuestas se adecuan a los requisitos mínimos sobre instalaciones, establecidas con carácter general, constarán los datos relativos al número de puestos escolares que pueden ser autorizados.

  2. - Dictada la resolución a que se refiere el apartado anterior, el no fuera necesario la realización de obras, el interesado presentará en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, documentación acreditativa de que el Centro cuya autorización se solicita, reúne los demás requisitos a que se refiere la legislación vigente, especialmente en cuanto al profesorado.

    El requisito mínimo relativo a titulación del profesorado se entenderá cumplido con la aportación del interesado de una relación detallada de los titulados de que dispondrá el centro, sin perjuicio de la verificación que, en su momento, realice el Servicio de Inspección de Educación de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

  3. - En el caso de que fuera preciso la realización de obras, una vez ejecutadas éstas, el interesado presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, además de la documentación recogida en el apartado anterior, certificado final de obra, firmado por técnico competente.

Artículo 9
  1. - El Servicio de...

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