DECRETO 193/1997, de 29 de julio, sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir Enseñanzas Artísticas.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 193/1997, de 29 de julio, sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir Enseñanzas Artísticas.

El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme el apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 14 que el Gobierno regulará los requisitos mínimos que deberán reunir los centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.

Por otra parte la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su Título II una profunda modificación en las enseñanzas de régimen especial.

Finalmente, el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, regula los requisitos mínimos que han de reunir los centros de enseñanzas artísticas.

El presente Decreto establece el procedimiento de autorización para Centros docentes privados de enseñanzas artísticas, así como el de modificación y extinción de éstas.En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 1997.

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL Artículos 1 a 8
Artículo 1 Autorización administrativa.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, la apertura y funcionamiento de los Centros docentes privados que impartan enseñanzas de música, danza, arte dramático y artes plásticas y diseño conducentes a títulos oficiales regulados en el Capítulo I del Título II de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se someterán al principio de autorización administrativa.

Artículo 2 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de las autorizaciones de los Centros a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3 Régimen de autorización.
  1. La autorización para la apertura y funcionamiento de los Centros docentes privados se otorgará siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos por la normativa vigente.

  2. La autorización se revocará cuando los Centros dejen de reunir estos requisitos previa instrucción de expediente.

Artículo 4 Facultades académicas.

Los Centros privados autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros Docentes.

Artículo 5 Adscripción de Centros.

Los Centros privados autorizados serán adscritos, a efectos administrativos, a un Centro público en la correspondiente Orden de autorización.

Artículo 6 Titulares.
  1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de Centros privados, si reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente.

  2. Podrán también obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera en los supuestos establecidos en las Disposiciones vigentes, en acuerdos internacionales o, en su caso, en virtud del principio de reciprocidad.

Artículo 7 Condiciones de los titulares.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, no podrán ser titulares de Centros docentes privados ni, en consecuencia, obtener autorización administrativa para su apertura y funcionamiento:

  1. Las personas que presten servicios en la administración educativa estatal, autonómica o local.

  2. Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

  3. Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en alguno de los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20% o más del capital social.

Artículo 8 Denominación de los Centros.
  1. La denominación genérica de los Centros autorizados será la prevista en el artículo 2 del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.

  2. Todos los Centros autorizados privados tendrán una denominación específica, que figurará en la correspondiente inscripción registral, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 151/1997, de 27 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Centros Docentes. No podrán utilizarse por parte de los Centros, denominaciones diferentes de aquélla.

CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Artículos 9 a 15
Artículo 9 Solicitudes.
  1. El procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un Centro privado se iniciará mediante solicitud, dirigida al Consejero de Educación y Ciencia, que podrá presentarse preferentemente en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la solicitud a que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes datos:

    1. Persona física o jurídica que promueve el Centro.

    2. Denominación específica que propone.

    3. Localización geográfica del Centro.

      Página núm. 9.501 d) Enseñanzas para las que solicita autorización, haciendo mención expresa, del nivel, y en su caso, del grado, especialidades o ciclos.

    4. Número de puestos escolares que pretenden crearse.

  3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

    1. Declaración expresa de responsabilidad de la persona promotora del Centro de que no se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 7 del presente Decreto.

    2. Proyecto básico de obras que hayan de realizarse para la construcción del Centro, o acondicionamiento del existente, que deberá cumplir los requisitos mínimos en cuanto a instalaciones exigidas por la normativa vigente.

    3. Si se trata de inmuebles ya existentes, que no precisen de obras de adecuación o acondicionamiento, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual, relación de profesorado del que dispondrá el Centro, con indicación de su titulación, y documentación acreditativa de que el Centro cuya autorización se solicita reúne los requisitos a que se refiere la legislación vigente.

    4. En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados a los fines objeto de autorización.

Artículo 10 Subsanación de la documentación.

Si la solicitud de autorización no contuviera los datos o no viniera acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 9 del presente Decreto, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

Artículo 11 Resolución de aprobación de proyectos.
  1. La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia remitirá la solicitud, conteniendo todos los datos y acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 9 del presente Decreto, a la Dirección General de Planificación y Ordenación...

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