DECRETO 255/2003, de 16 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, en su redacción dada por el Decreto 222/1999, de 2 de noviembre.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 255/2003, de 16 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Regla mento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comu

nidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto

295/1995, de 19 de diciembre, en su redacción dada

por el Decreto 222/1999, de 2 de noviembre.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia exclusiva en materia de casinos, juego y apuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. El vigente Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, redactado en virtud de esa competencia, fue modificado en algunos de sus preceptos, por el Decreto 222/1999, de 2 de noviembre, a fin de hacer lo más viable posible la puesta en funcionamiento de los nuevos hipódromos que, mediante la iniciativa municipal de los Ayuntamientos de Mijas y Dos Hermanas, se estaban construyendo tras su adjudicación por los correspondientes concursos públicos convocados al efecto por la entonces Consejería de Gobernación y Justicia.

Durante el período de vigencia de este Reglamento tiempo que llevan abiertos y en funcionamiento se ha constatado la necesidad de acometer la adecuada revisión reglamentaria de determinados preceptos a fin de ajustar la regulación de los tipos de apuestas hípicas recogidos en el mismo a la evolución e innovación que éstas van adquiriendo en los países de nuestro entorno. De esta forma mediante la modificación reglamentaria que se aprueba con el presente Decreto, se aspira a establecer un nuevo marco reglamentario, respecto de los tipos de apuestas hípicas, que posibilite su homogeneización con las de otros países de la Unión Europea con mayor tradición e implantación de las carreras de caballos y la incorporación de los hipódromos radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía al circuito europeo de este tipo de pruebas hípicas, y como consecuencia de dicha incorporación se facilite la entrada y estabulación de caballos de carreras de primera categoría en las instalaciones de los hipódromos de Andalucía, precisamente durante determinadas épocas del año en las que, debido a los rigores climatológicos de esos países, se suspende la celebración de carreras de caballos en las zonas septentrionales de la Unión Europea.

Para aspirar a ello, se hace de todo punto necesario armonizar la regulación reglamentaria de las apuestas hípicas de esta Comunidad Autónoma y posibilitar, al mismo tiempo, una normativa más dinámica y amoldable a los numerosos cambios que en el mundo del turf se vienen produciendo en aquellos países de nuestro entorno que disponen de un mayor potencial hípico y organizativo en esta área. Todo ello no empece a que se siga manteniendo el adecuado control de la Administración Autonómica sobre aquellos aspectos de esta materia que demanden una intervención previa de comprobación por parte de los órganos competentes de esta Administración autonómica, tanto en materia de juego, fiscal y de sanidad animal.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de septiembre de 2003,

DISPONGO

Artículo Primero Aprobación de la modificación del articulado del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Quedan modificados con la redacción que se inserta en el Anexo único del presente Decreto los artículos 5, 40, 49, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 67, 68, 70, 73, 74, 75, 78, 79, 81, 82, 83, 94, 96, 97, 98, 101, 104 y 105 del vigente Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo Segundo Aprobación de la Sección Sexta del Capítulo II del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se aprueba la adición e inclusión en el Capítulo II del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía de la Sección Sexta, que bajo la rúbrica «Apuestas a quinteto» comprende los artículos 81 y 82 del mencionado Reglamento.

Artículo Tercero Modificación de la rúbrica de la Sección Segunda del Capítulo III, del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se aprueba la modificación de la rúbrica de la Sección Segunda del Capítulo III, del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedando redactada como «Apuestas doble gemela y Triple gemela».

Artículo Cuarto Modificación de la rúbrica de la Sección Cuarta del Capítulo III, del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se aprueba la modificación de la rúbrica de la Sección Cuarta del Capítulo III, del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedando redactada como «Apuesta cuádruple».

Artículo Quinto Aprobación del artículo 100 bis del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se aprueba la adición e inclusión en la Sección Cuarta del Capítulo III, del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía del artículo 100 bis quedando redactado de la forma siguiente:

Artículo 100 bis. Concepto y régimen jurídico.

1. Se denomina apuesta cuádruple aquella combinada consistente en la designación de cuatro caballos distintos correspondientes a otras tantas carreras, consistiendo el acierto en la designación del respectivo ganador de cada una de ellas.

2. A la apuesta cuádruple le son de aplicación los mismos preceptos comunes a los diferentes tipos de apuestas combinadas, y en especial, los de la Sección Primera del presente Capítulo relativos a la apuesta quíntuple, a excepción de las columnas del boleto, que en este caso, serán cuatro, y los de la apuesta triple recogida en el artículo anterior.

Artículo Sexto Aprobación de la Sección Quinta del Capítulo III del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se aprueba la adición e inclusión en el Capítulo III del Título II del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía de la Sección Quinta, que bajo la rúbrica «Apuestas quíntuple especial o séxtuple», comprende los artículos 101 a 105, ambos inclusive del mencionado Reglamento.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Régimen reglamentario del Hipódromo de Pineda de Sevilla.
  1. Siempre que los calendarios de las carreras de caballos que en él se organicen no coincidan con los del hipódromo de tipo A actualmente autorizado y en funcionamiento en el ámbito territorial de la provincia de Sevilla, las instalaciones del Hipódromo de Pineda de Sevilla, en las que con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas se han venido celebrando, tradicional e ininterrumpidamente, carreras de caballos y, sobre los resultados de éstas, el cruce de apuestas hípicas internas, podrán seguir haciéndolo en el futuro, aun cuando las instalaciones y condiciones de la entidad titular del mismo no hayan podido adecuarse plenamente a los requisitos exigibles para la apertura y explotación de los hipódromos de tipo «B».

  2. La organización de carreras de caballos y la explotación de las apuestas hípicas internas del referido hipódromo podrán llevarse a cabo por su propia entidad titular o mediante una entidad sin ánimo de lucro con la que aquélla concierte la correspondiente gestión de tales actividades, habida cuenta de la singularidad y tradicionalidad con las que hasta ahora se han venido realizando.

Disposición adicional segunda Adaptación de las menciones reglamentarias de la Consejería de Gobernación y Justicia.

De forma general, donde dice a lo largo del texto del Reglamento «Consejería de Gobernación y Justicia», debe decir: «Consejería de Gobernación».

Disposición derogatoria única Preceptos derogados.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto se opongan o contradigan lo previsto en el mismo y específicamente la Disposición Transitoria Primera del Decreto 295/1995, de 19 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su redacción dada por el Decreto 139/1998, de 30 de junio.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Normas de desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar las normas de desarrollo del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y...

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