DECRETO 222/1999, de 2 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 295/1995, de 19 de diciembre.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 222/1999, de 2 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 295/1995, de 19 de diciembre.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Mediante el Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, fue aprobado el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, modificándose las Disposiciones Adicional Primera y Transitoria Primera de aquél por el Decreto 139/1998, de 30 de junio. No obstante lo anterior, durante este tiempo se ha planteado de forma generalizada por el sector hípico de Andalucía así como por los diferentes entes asociativos, tanto públicos como privados, la necesidad de adaptar determinados preceptos del texto reglamentario a fin de lograr la máxima potenciación y viabilidad económica de los proyectos de este sector hípico que se desarrollen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. No cabe duda del alto interés social que, tanto en generación de empleo como para la industria del caballo de esta Comunidad Autónoma, representa la implantación ordenada de hipódromos y el mantenimiento del normal funcionamiento de los mismos.

Por ello, dado el excesivo rigor reglamentario de determinados aspectos de la normativa aplicable y la experiencia acumulada tradicionalmente en el mundo hípico por otros países, tanto de nuestro entorno comunitario, como de otras latitudes, y el análisis comparativo de los distintos sistemas normativos, aconsejan la revisión, modificación y actualización de la norma reglamentaria de aplicación en Andalucía, fundamentalmente en lo que afecta al régimen jurídico de la utilización de sus instalaciones por los asistentes y de la gestión del sistema de apuestas hípicas, aspecto éste de crucial importancia para la financiación y viabilidad económica de los proyectos hípicos que se desarrollen en Andalucía.

Por cuanto antecede, a propuesta de la Consejera de Gobernación y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de noviembre de 1999.

DISPONGO

Artículo primero Modificación del articulado del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Quedan modificados con la redacción que se inserta en el Anexo del presente Decreto, los artículos 3, 5, 6, 8, 13, 15, 18, 19, 23, 25, 33, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 55, 106 y 109 del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 295/1995, de 19 de diciembre.

Artículo segundo Modificación de la Disposición Adicional Tercera del Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Disposición Adicional Tercera del Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, queda redactada de la forma siguiente:

La Consejería de Trabajo e Industria, podrá autorizar la instalación y funcionamiento de Escuelas cuya finalidad sea la preparación de personas de nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, en orden a una futura prestación de servicios en los hipódromos o en la monta y adiestramiento hípico. La autorización administrativa señalará la forma en que habrán de desarrollarse las actividades de estas Escuelas

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Artículo tercero Modificación de rúbricas del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  1. Se modifica la rúbrica del Capítulo VII del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que pasará a denominarse «De los locales de apuestas externas y de su funcionamiento».

  2. Se modifica la rúbrica de la Sección Primera del Capítulo VII del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que pasara a denominarse «Admisión a los locales de apuestas externas».

  3. Se modifica la rúbrica de la Sección Segunda del Capítulo VII del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que pasará a denominarse «Del funcionamiento de los locales de apuestas externas».

    Página núm. 15.031 Disposición Adicional Unica. Adaptación y subsanación de errores del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  4. De forma general, donde dice a lo largo del texto del Reglamento «Consejería de Gobernación», debe decir: «Consejería de Gobernación y Justicia».

  5. De forma general, donde dice a lo largo del texto del Reglamento «Director General de Política Interior», debe decir: «titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas».

  6. De forma General, donde dice a lo largo del texto del Reglamento «Delegado de Gobernación», debe decir: «titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía».

  7. En la letra a) del artículo 21, donde dice: «... apartados a), b) y c) del artículo 14», debe decir: «... apartados a), b) y c) del artículo 15».

  8. En el inciso final del apartado número 3 del artículo 30, donde dice: «... en el artículo 24 del presente Reglamento», debe decir: «... en el artículo 25 del presente Reglamento».

  9. En el inciso final del apartado número 4 del artículo 48, donde dice: «... en el artículo 50 del presente Reglamento», debe decir: «en el artículo 51 del presente Reglamento».

  10. En el apartado número 3 del artículo 54, donde dice: «... previstos en el artículo 54 ...», debe decir: «... previstos en el artículo 55 ...».

  11. En el inciso final del primer párrafo del apartado número 4 del artículo 57, donde dice: «... en el artículo 43.4 del presente Reglamento», debe decir: «... en el artículo 44.4 del presente Reglamento».

  12. En el apartado número 4 del artículo 63, donde dice: «Con arreglo a lo previsto en el artículo 54 ...», debe decir: «Con arreglo a lo previsto en el artículo 53 ...».

  13. En el apartado número 5 del artículo 73, donde dice: «Con arreglo a lo previsto en el artículo 54 ...», debe decir: «Con arreglo a lo previsto en el artículo 53 ...».

  14. En la letra a) del apartado número 1 del artículo 95, donde dice: «... las normas previstas en el artículo 84 ...», debe decir: «... las normas previstas en el artículo 93 ...».

  15. En el artículo 104, donde dice: «... establecidos en el artículo 94 en cuanto a la interpretación de las incidencias ...», debe decir: « ...establecidos en el artículo 95 en cuanto a la interpretación de las incidencias ...».

  16. En el párrafo segundo del apartado número 4 del artículo 11 5, donde dice: «... Transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 ...», debe decir: «... Transcurrido el plazo señalado en el artículo 107 ...».

Disposición Transitoria Unica Aplicación de las modificaciones del Reglamento a los hipódromos autorizados.

Podrán acogerse a las modificaciones reglamentarias previstas en el presente Decreto, aquellas entidades titulares de hipódromos cuya instalación haya sido autorizada con anterioridad a la publicación de la presente norma.

Disposición Derogatoria Unica
  1. Quedan derogados el apartado 4 del artículo 25, el apartado 3 del artículo 31, y los artículos 34, 36, 37 y 38 del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto se opongan o contradigan lo previsto en el mismo.

Disposición Final Unica Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de noviembre de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía CARMEN HERMOSIN BONO Consejera de Gobernación y Justicia

ANEXO

  1. «Artículo 3. Concepto y clasificación.

  2. A los efectos del presente Reglamento se consideran hipódromos los recintos que, cumpliendo los requisitos legales, se dedican a la celebración de carreras de caballos en su modalidad de galope y/o de trote.

  3. Los hipódromos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se clasifican en las categorías de A y B, de acuerdo con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

  4. Dentro de la categoría de hipódromos de tipo B, y al objeto de fomentar la afición a las actividades hípicas, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, y previa la obtención de las oportunas licencias municipales, se podrá autorizar la instalación de hipódromos temporales, durante un periodo inferior a siete días naturales al año, de acuerdo con las siguientes condiciones y requisitos:

    1. Estará prohibido el cruce de apuestas sobre los resultados de las carreras de caballos que en dichos hipódromos se celebren.

    2. Deberá contar, al menos, con una pista de tierra batida para carreras lisas, con una anchura mínima de 15 metros, cuerda mínima, en cerrado de 1.000 metros y una longitud mínima, en su circuito abierto, de 1.200 metros.

    3. La pista deberá estar vallada en sus contornos interior y exterior, excepto en las zonas delimitadas por obstáculos naturales.

    4. Deberá contar, asimismo, con instalaciones de paddock, boxes de...

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