DECRETO 289/1987, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

El artículo 13.33 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juego y Apuestas.

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía otorgaba facultades reglamentarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento del Juego del Bingo a que se refiere este Decreto. Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y remisión a informe del Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de diciembre de 1987

D I S P O N G O :

Artículo Primero Se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo Uno y Dos.
Artículo Segundo El Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
DISPOSICION ADICIONAL

Se autoriza a la Consejería de Gobernación para que dicte cuantas normas fueran precisas para el desarrollo del presente Reglamento.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la normativa contenida en el presente Reglamento.

Sevilla, 9 de diciembre de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

ANEXO I

REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46
ARTICULO 1º REGIMEN DEL JUEGO DEL BINGO.

1.- La autorización, organización y desarrollo del Juego del Bingo, se atendrá a las normas contenidas en el presente Reglamento y en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y cuantas disposiciones de carácter general o complementario sean dictadas o resulten aplicables. Como legislación supletoria, en lo no previsto, se aplicará la de la Administración del Estado.

2.- Quedan prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades del Bingo no previstas en las normas mencionadas en el apartado anterior.

ARTICULO 2º AMBITO DE APLICACION.

1.- El presente Reglamento será de aplicación a las Salas de Bingo, en la actualidad autorizadas y en funcionamiento o que en el futuro puedan autorizarse dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- Los Casinos de Juego podrán, mediante autorización específica, proceder a la instalación, apertura y funcionamiento de Salas de Bingo en sala separada o independiente de la sala principal de juegos. La explotación de dichas salas estarán sujetas a los preceptos del presente Reglamento, con aquellas excepciones que se deriven de la autorización, titularidad de la instalación y ubicación de la Sala de Bingo:

  1. Los artículos 30 y 31 del presente Reglamento sólo les serán de aplicación si la entrada a la Sala de Bingo fuese distinta a la de la Sala de Juegos del Casino. Si la entrada fuese la misma, se aplicarán los preceptos del Reglamento de Casinos relativa al régimen de admisión de visitantes.

  2. El régimen de propinas de los clientes se regirá por lo regulado en el Reglamento de Casinos de Juegos.

  3. La contabilidad específica del Juego del Bingo será la prevista en el presente Reglamento, y se llevará con independencia de la de los restantes juegos del Casino, computándose sus beneficios brutos a efectos fiscales dentro de los generales de la Empresa titular del Casino, sin perjuicio de que su base imponible sea la determinada en el apartado b) in fine del artículo 4º del Real Decreto 682/77, de 11 de marzo.

  4. Los preceptos relativos a infracciones y sanciones contenidos en el presente Reglamento serán aplicables a las Sociedades titulares de los Casinos de Juego que exploten Salas de Bingo; pero las sanciones de suspensión y revocación de la autorización, en su caso, se limitarán a la concesión para la explotación del Juego del Bingo.

ARTICULO 3º AMBITO DE LAS AUTORIZACIONES.

1.- La organización y explotación del Juego del Bingo deberá ser realizada por Entidades o Sociedades inscritas en el Registro correspondiente que llevará el efecto la Dirección General del Juego de la Consejería de Gobernación.

2.- Las empresas, sean titulares o de servicios, deberán cumplir los requisitos que se fijan en el presente Reglamento.

3.- Las entidades benéficas, deportivas y culturales, que en los tres últimos años al menos tuvieran una ininterrumpida existencia efectiva y funcionamiento, complejos turísticos y residencias de tiempo libre y ocio, tendrán preferencia en la concesión de autorización para la explotación del Juego del Bingo.

4.- Las entidades relacionadas en el apartado anterior, una vez que les hayan sido concedida la autorización administrativa previa, podrán contratar con empresas de servicios la organización y explotación del Juego del Bingo.

5.- En todo caso, la explotación de una Sala de Bingo, requerirá la obtención previa de la autorización de instalación y del premio de funcionamiento.

CAPITULO II Artículos 4 a 7

REGIMEN DE ENTIDADES Y EMPRESAS TITULARES O DE SERVICIOS

ARTICULO 4º ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES O BENEFICAS.

Las Entidades deportivas, culturales o benéficas podrán ser autorizadas para la explotación del Juego del Bingo, dentro de ámbito territorial a que se extiende su actividad con arreglo a sus respectivos Estatutos, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

  1. Tratarse de Sociedades, asociaciones o clubs sin fin de lucro, ya sean de carácter cultural, deportivo, benéfico o social, tales como los Casinos tradicionales, las casas u hogares regionales, Clubs de Campo, Centros de Iniciativas Turísticas o deportivas y otras Entidades análogas.

  2. Tener de tres años de existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la inscripción en el Registro administrativo correspondiente, a cualquier otro medio de acreditar fehacientemente su existencia.

  3. Llevar en funcionamiento legal ininterrumpido los tres últimos años, al menos, inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de los respectivos Estatutos y a las de la legislación de asociaciones que les sean aplicables.

  4. La solicitud de autorización podrá ser formulada conjuntamente por dos o más Entidades de las mencionadas en este artículo siempre que éstas radiquen en el mismo Municipio, cada una de ellas cumplan por separados, todos los requisitos legales y previo acuerdo a estos fines, que deberán obrar en el expediente. Las autorizaciones se expedirán a nombre de todas las Entidades, que responderán solidariamente frente a la Administración.

  5. De acuerdo con lo contemplado en el artículo 19.4 de la Ley 2/1986, estas Entidades están exentas de la obligación de constituirse en Sociedades Mercantiles.

ARTICULO 5º TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.

1.- Las autorizaciones a que se refiere el articulo 3º podrán ser otorgadas a las personas jurídicas o entidades titulares de Establecimientos Turísticos, para la instalación de Salas de Bingo en locales del propio establecimiento.

2.- A los efectos del presente Reglamento, se consideran establecimientos turísticos todos aquellos definidos como tales en la normativa vigente.

3.- Los establecimientos turísticos deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Hallarse en funcionamiento y en posesión de la autorización de apertura concedida por la Consejería de Economía y Fomento de la Junta de Andalucía, cuando ésta sea legalmente exigible. A estos efectos, los establecimientos llamados de temporada sólo podrán mantener abierta la Sala de Bingo durante la época en que lo esté el establecimiento en donde se halle instalada.

  2. Los hoteles deberán contar, al menos con doscientas cincuenta plazas de alojamiento autorizadas. A los efectos del cómputo, no se incluirán, en ningún caso, las camas supletorias que hubieran sido autorizadas. En todo caso, al destinar determinados locales al Juego del Bingo, no se contabilizarán éstos como de uso general del hotel en los términos exigidos por la normativa hotelera.

4.- Los Centros de Iniciativas Turísticas o Patronatos de Turismo podrán instalar las Salas de Bingo que se les autorice. bien en locales propios, bien en los de alguna empresa hotelera asociada a ellos.

ARTICULO 6º EMPRESAS TITULARES Y DE SERVICIOS.

La organización y explotación del Juego del Bingo, deberá realizarse directamente por las Empresas Titulares de la autorización de instalación y permiso de apertura. Sólo en el caso de las Entidades a que se refieren los artículos 4º y 5º, la organización y explotación del Juego del Bingo podrá ser contratada con las denominadas Empresa de Servicios.

1.- Las Empresas titulares de autorizaciones habrán de reunir los siguientes requisitos:

  1. Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad...

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