DECRETO 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras Arquitéctonicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras Arquitéctonicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía.

En concordancia con lo previsto en el artículo 9º.2 de la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 12º. que la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social.

Asimismo, la Constitución Española, en su artículo 49º., dispone que los poderes públicos realizarán una política de previsión e integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales y los ampararán para el disfrute de los derechos que la misma otorga a todos los ciudadanos en su Título I.

Por su parte la Ley 13/1.992, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, establece que la construcción, ampliación y reforma de lo edificios de la propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos. Igualmente, prescribe que, a tal fin, las Administraciones Públicas competentes aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deban ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de aplicación las mismas y el procedimiento de autorización, fiscalización y, en su caso, sanción.

Contempla también, la Ley 13/1.982, que las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes, cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptadas gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determinen, a las prioridades que reglamentariamente se determinen, a las reglas y condiciones previstas en las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas, así como la adopción de medidas técnicas para la adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.

La especial protección a estos colectivos ha sido igualmente plasmada en la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, al establecer la atención y promoción del bienestar de las personas con deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, siendo la integración uno de los principios generales de la citada Ley.

Todo ello se inserta en el conjunto de objetivos propuestos en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Minusvalía de las Naciones Unidas, así como en diversas resoluciones del Parlamento Europeo.

Por cuanto antecede, resulta necesario que la Comunidad Autónoma de Andalucía dicte las normas que posibiliten hacer realidad en su territorio la efectiva integración de las personas discapacitadas con carácter permanente o temporal, estableciéndose la normativa básica para evitar que se generen en pueblos y ciudades nuevas barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, así como para eliminar progresivamente las ya existentes.

En el presente Decreto se unifican normas técnicas y disposiciones específicas correspondientes a diversos ámbitos de actuación - urbanismo, arquitectura y vivienda, y transporte- por cuanto el conjunto tiende a un objetivo común, siendo competente la Junta de Andalucía para su regulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13º. del Estatuto de Autonomía.

En su virtud, a propuesta de los titulares de las Consejerías de Asuntos Sociales y de Obras Públicas y Transportes, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de mayo de 1992.

DISPONGO

TITULO I OBJETO, AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES. Artículos 1 y 2
CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION. Artículos 1 y 2
Artículo 1º Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y criterios básicos destinados a facilitar a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad orgánica, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento.

Artículo 2º Ambito de aplicación.
  1. Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a:

  1. La redacción del planeamiento urbanístico y de las ordenanzas de uso del suelo y edificación, así como de los proyectos de Urbanización.

  2. Los accesos, tránsitos peatonales, instalaciones y mobiliario urbano comprendidos en las obras de infraestructura de primer establecimiento y reforma.

  3. Los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan, reformen o alteren su uso y se destinen a un uso que implique concurrencia de público, cuya lista no exhaustiva en el Anexo I.

En las obras de reforma en que el cambio de uso afecte únicamente a una parte del edificio, establecimiento o instalación y en las que se mantenga totalmente el uso de éstos, el presente Decreto sólo será de aplicación a los elementos o partes modificados por la reforma.

TITULO IV CONTROL Y SEGUIMIENTO.
CAPITULO I Responsabilidades y Régimen Sancionador.
Artículo 43º Obligaciones de las Administraciones Públicas

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y de las normas que lo desarrollen, adoptando a tales efectos las medidas necesarias.

Artículo 44º Reglas de Actuación.

El cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Decreto y de las normas que lo desarrollen, será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y proyectos de todo tipo, para la concesión de las preceptivas licencias de edificación y uso de suelo y para el otorgamiento de cualquier concesión o autorización administrativa.

Artículo 45º Impugnación de actos y acuerdos.

Los actos y acuerdos que infrinjan el presente Decreto y sus normas de desarrollo podrán ser impugnados ante los órganos del orden jurisdiccional competentes, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 48º Infracciones y Sanciones.
  1. - Las acciones u omisiones que infrinjan lo contenido en el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo previsto en la legislación urbanística, del transporte y demás normativa que sea de aplicación, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.

  2. - La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá a los órganos de las distintas Administraciones Públicas que, legal o reglamentariamente, la tenga atribuida por razón de la materia.

Artículo 47º Responsabilidades.

Serán responsables de la inobservancia de lo dispuesto en el presente Decreto y sus normas de desarrollo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias: los profesionales que redacten proyectos, los Organismos y Corporaciones que intervengan preceptivamente en el visado, supervisión e informe de dichos proyectos, así como en la concesión de licencias de obras y, en su caso, de apertura y funcionamiento; los promotores, los constructores que ejecuten las obras y los técnicos que las dirijan, los órganos de control técnico con funciones inspectoras, los técnicos que intervengan en la recepción y calificación definitiva, en su caso, así como cuantas personas físicas o jurídicas intervengan en cualquiera de las actuaciones contempladas en esta norma.

CAPITULO II COMISION DE ACCESIBILIDAD Y ELIMINACION DE BARRERAS ARQUITECTONICAS, URBANISTICAS Y DEL TRANSPORTE.
Artículo 48º
  1. - Se crea una Comisión de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y del Transporte, adscrita a la Consejería de Asuntos Sociales, cuyas funciones estarán orientadas al seguimiento y consecución de la finalidad recogida en este Decreto.

  2. - Serán funciones de esta Comisión:

  1. Informar, con carácter previo a su aprobación, las disposiciones que afecten o incidan en los objetivos y contenidos del presente Decreto.

  2. Impulsar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.

  3. Asesorar a las entidades o personas obligadas a su cumplimiento en cuantas cuestiones y dificultades interpretativas puedan plantearse al respecto.

  4. Instar a las distintas Consejerías al adecuado desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en este Decreto.

  5. Proponer, anualmente, el orden de prioridades para la adaptación de los elementos urbanísticos, arquitectónicos y del transporte, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias para ayudas, subvenciones, obtención de créditos y cualesquiera otras medidas...

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