Decreto 67/2011, de 5 de abril, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Obras Públicas y Vivienda
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en las materias de control sobre la calidad de la construcción y de obras públicas de interés autonómico de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1.a) y 7 del artículo 56 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; competencias que en la actualidad ejerce la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en materia de control de calidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.c) del Decreto 407/2010, de 16 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de dicha Consejería.

La Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó el Decreto 13/1988, de 27 de enero, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia e instrumentar, por otra parte, los mecanismos necesarios para la defensa del administrado. Como desarrollo del citado Decreto fueron aprobadas diferentes disposiciones relativas a la acreditación de los laboratorios y de las entidades de control de calidad para la prestación de asistencia técnica a las obras; igualmente fue aprobado el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Acreditación y del Registro de las Entidades de Control de Calidad de la Construcción.

Se ha aprobado la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por la que se traspone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de octubre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que modifica diversas leyes que afectan a los laboratorios y entidades de control, entre ellas la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en desarrollo de estas, se aprueba el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad.

Como consecuencia de dichos cambios normativos y en ejercicio de las competencias reconocidas por el Estatuto de Autonomía, en materia de desarrollo del derecho de la Unión Europea, se hace necesaria una nueva regulación que sustituya la actualmente contenida en el Decreto 13/1988, de 27 de enero, así como en el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, para su adaptación a la nueva normativa resultante de la citada Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, anteriormente citada, modifica el artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, estableciendo una profunda reforma en relación con la acreditación de los laboratorios y entidades de control de calidad de la construcción y obra pública. Estos pasan de estar sujetos a una autorización previa, con una reglamentación estricta de requisitos iniciales exigibles para el ejercicio de la actividad, a un sistema de declaración responsable. En definitiva, se pasa de un control previo de la Administración basado en autorización previa a un control a posteriori basado en actuaciones inspectoras.

Por otra parte, la inscripción en el Registro de los laboratorios de ensayos y de entidades de control de calidad de la construcción y obra pública de Andalucía, pierde su carácter de requisito habilitante y pasa a desempeñar un papel necesario como instrumento de información para la actuación inspectora y como fuente de estadística. Ello conlleva la derogación de la normativa reglamentaria que, hasta la fecha, ha regulado la autorización y registro de estas entidades y laboratorios.

Se hace necesaria, asimismo, la adecuación a la Directiva 89/106/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción.

Por todo lo expuesto, el presente Decreto incluye los nuevos requisitos para el control de calidad de la construcción y obra pública, los laboratorios de ensayo y las entidades de control de calidad, y para la inscripción de éstos en el Registro correspondiente, así como las condiciones referidas al marcado CE de los productos de la construcción que llegan a las obras. Los citados requisitos, así como el resto de normas contempladas en el presente texto, se han diseñado teniendo en cuenta, de forma transversal, el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, recogido en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Obras Publicas y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de abril de 2011,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular el control de calidad de la construcción y obra pública, el Registro de laboratorios de ensayos y de entidades de control de calidad de la construcción y obra pública de Andalucía, y establecer los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad de los laboratorios de ensayos y de las entidades de control de calidad para la prestación de asistencia técnica a las obras citadas.

  2. En todas las obras de construcción que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizará el plan de control de calidad que, en aplicación de la normativa básica de obligado cumplimiento, en cada caso, resulte pertinente para comprobar su calidad.

  3. En las obras de construcción de iniciativa pública que lleven a cabo las distintas Consejerías y entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía o que se realicen en todo o en parte con financiación directa o indirecta de la misma se realizarán, además, los ensayos, análisis, e informes de los productos y unidades de obra que se determinen en la presente norma así como en las disposiciones que se dicten en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de este Decreto se entenderá por:

  1. Obras de construcción: Obras de edificación y obras de ingeniería civil.

  2. Obras de edificación: Son las definidas en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

  3. Obras de ingeniería civil: Son aquellas obras para la construcción de infraestructuras, obras hidráulicas y del transporte.

  4. Obra pública: Son obras que responden a las necesidades especificadas por las Consejerías y entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía.

  5. Producto de la construcción: Cualquier material de construcción, o producto fabricado, para su incorporación con carácter permanente en las obras.

  6. Ensayo: Cualquier prueba física, físico-mecánica o análisis químico que se realice sobre el suelo, los productos de la construcción, las unidades de obra o la obra terminada.

  7. Ensayos reglamentarios: Ensayos normalizados incluidos en las disposiciones de obligado cumplimiento, o exigibles, en las obras de construcción.

  8. Documentos reconocidos: Son documentos técnicos sin carácter reglamentario, complemento de los documentos básicos exigidos en las disposiciones de obligado cumplimiento de la construcción, que cuentan con el reconocimiento de la Consejería competente en materia de control de calidad.

  9. Declaración responsable: Es el documento suscrito por la persona titular del laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública, o de la entidad de control de calidad de la construcción y obra pública, o su representante legal, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que mantenga la actividad como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública o como entidad de control de calidad de la construcción y obra pública.

  10. Establecimiento físico: Cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios

  11. Requisito: Cualquier obligación, prohibición, condición o límite relativo al acceso al ejercicio de una actividad de servicios, previstos en el ordenamiento jurídico o derivados de la jurisprudencia, o del precedente administrativo, o bien establecidos en las normas de los colegios profesionales.

  12. Auditoría: Informe de una revisión del sistema de gestión de la calidad que tiene implantado un laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública, de acuerdo con la norma UNE EN ISO IEC 17025, o una entidad de control de calidad de la construcción y obra pública, de acuerdo con la norma UNE EN ISO IEC 17020, que incluye una valoración del cumplimiento de los requisitos exigibles a dicho sistema, de carácter interno, cuando lo emite la propia empresa, o...

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