Decreto 149/1988, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía.

Sección4. Administración de Justicia
Rango de LeyDecreto

Decreto 149/1988, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía.

El título V de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ocupa de la Intervención, mientras que el VI lo hace de la Contabilidad, siendo la Intervención General su centro directivo.

En el artículo 77 del Cuerpo Legal citado en el párrafo anterior se establece que: "Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Junta de Andalucía de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollen".

La Ley 9/1987, de 9 de diciembre, por la que se modifican determinados artículos de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía, da nueva redacción a numerosos artículos, algunos de los cuales se refieren al ejercicio de la función interventora; mas deja sin alteración el artículo 77 por lo que subsiste la cobertura legal y la necesidad de normas que desarrollen dicha Ley.

En cualquier caso, resulta indiscutible la necesidad de pormenorizar los preceptos generales que se formulan en la Ley, estableciendo los procedimientos o cauces por los que ha de discurrir la actividad fiscalizadora establecida en la misma.

Este y no otro es el sentido del Reglamento que se aprueba. Contiene dos títulos divididos en capítulos, secciones y artículos.

El Título I se refiere a la función interventora, configurándola como controladora de la actividad económico-presupuestaria y contable de la Administración de la Junta de Andalucía. En él se establecen los procedimientos a que han de sujetarse tanto las órganos gestores como los controladores en las distintas fases de ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Título II no contiene más que una básica referencia a la estructura de la Intervención General, por entender, por una parte, que las normas reguladoras del ejercicio de la función interventora deben tener una permanencia superior a las de la organización a través de la cual se ha de ejercer y, por otra parte, que la estructura de la Intervención General ha de ir adaptándose a las modificaciones que se operen en la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la cual se integra la función interventora.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto, a propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de abril de 1988, dispongo:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Intervención que figura como anexo al presente Decreto.

Disposiciones finales Artículos 1 a 81
  1. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Planificación a dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento que se aprueba.

  2. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones del mismo o inferior rango en cuanto se opongan a lo previsto en el Reglamento de Intervención.

TITULO I Artículos 1 a 67

Funcion interventora

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Objeto y régimen jurídico

Artículo 1º

La función interventora tiene por objeto controlar la legalidad económico-presupuestaria y contable de los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía que den lugar al reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven; y la recaudación, inversión y aplicación de los caudales públicos.

Artículo 2º
  1. A los efectos previstos en el artículo anterior, la función interventora comprenderá:

    1. La intervención previa o crítica de los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

    2. La intervención formal de la ordenación del pago.

    3. La intervención material del pago.

    4. La intervención de la aplicación de los fondos públicos, la comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes.

    5. El control financiero.

  2. Igualmente se encuentra dentro del ámbito de la función interventora, el control ejercido a través de la Contabilidad Pública.

  3. Son inherentes a la función interventora:

    1. Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

    2. Recabar de los órganos competentes los asesoramientos, informes, antecedentes y documentos que sean necesarios para el mejor ejercicio de esta función.

Artículo 3º

El ejercicio de la función interventora se realizará con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el presente Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen.

CAPITULO II Artículos 4 a 22

Intervención crítica

Sección 1ª De los gastos y obligaciones Artículos 4 a 13
Artículo 4º
  1. Se entiende por intervención crítica o fiscalización previa del reconocimiento de obligaciones o gastos, el ejercicio de la competencia atribuida a la Intervención General de la Junta de Andalucía para examinar, antes de que se dicte el correspondiente acuerdo, todo expediente o documento en que se formule una propuesta de gasto, con objeto de conocer si su contenido y tramitación se ajustan a la legalidad económico-presupuestaria y contable aplicable en cada caso.

  2. La fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo y comprobaciones periódicas a los actos, documentos y expedientes objeto de control.

  3. Lo dispuesto en el punto anterior no será de aplicación a las obligaciones y gastos de cuantía indeterminada ni a los que deban ser objeto de autorización o aprobación por el Consejo de Gobierno que, en todo caso, requerirán fiscalización individualizada.

Artículo 5º
  1. No estarán sometidos a fiscalización previa:

    1. Los gastos normales y periódicos del personal, así como los de tracto sucesivo, una vez intervenido el período inicial del acto o contrato del que se deriven y sus modificaciones.

    2. Los gastos de material no inventariable.

    3. Los suministros menores.

    4. Las contrataciones con empresas consultoras o de servicios, siempre que la cuantía de cada una de ellas no resulte superior a un millón de pesetas.

    5. Las contrataciones de trabajos específicos cuyo importe individualizado no exceda de un millón quinientas mil pesetas.

  2. Se sustituye la fiscalización previa por la toma de razón en los siguientes supuestos:

    1. Subvenciones nominativas que como tales figuren en los presupuestos.

    2. Subvenciones calificadas por el titular de la Consejería como específicas por razón del objeto y, en base a ello, se considere innecesaria la concurrencia.

  3. Los expedientes de contratación a que se refieren los apartados c), d) y e) del punto uno, en los que figurarán, en todo caso el correspondiente certificado de existencia y retención de crédito expedido antes de la aprobación del gasto, serán fiscalizados en el momento de contabilizar la disposición del gasto.

    Las Intervenciones Delegadas y Provinciales que realicen las fiscalizaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán emitir informe escrito en el que se harán constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Organo de Contratación para que formule, en el plazo de quince días, las alegaciones que estime oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

    La Intervención General de la Junta de Andalucía informará trimestralmente al Consejero de Hacienda y Planificación de las cuestiones más importantes que se hayan detectado en estas fiscalizaciones posteriores, proponiendo, en su caso, las actuaciones que considere aconsejables.

  4. Las excepciones establecidas en los puntos anteriores no supondrán, en ningún caso, desvío o quiebra de los principios de la contabilidad pública, ni de aquellos otros que rigen nuestro sistema contractual, tales como los de publicidad, concurrencia, formalización y prerrogativas de la Administración durante la ejecución de los contratos.

Artículo 6º

La fiscalización previa en los expedientes de modificación de los contratos de obras, podrá realizarse en dos fases:

  1. Fiscalización provisional previa a la autorización de la ejecución de las obras, y

  2. Fiscalización previa a la aprobación definitiva del gasto.

La fiscalización provisional previa a la autorización de la ejecución de las obras será favorable, con los efectos suspensivos en caso contrario, cuando el concepto presupuestario al que se pretenda imputar el gasto sea el adecuado, tenga remanente de crédito suficiente y conste en el expediente:

-Propuesta de la dirección facultativa de la obra, integrada por una memoria justificativa y descriptiva de la reforma, en la que se identifique: la obra, el importe del contrato primitivo, las modificaciones habidas en el mismo con anterioridad a la propuesta y el contenido de la modificación con indicación de las unidades de obra afectadas.

-Una valoración estimada de su importe que, en ningún caso, podrá superar aislada o conjuntamente con modificados anteriores, el...

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