DECRETO 32/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 32/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 79.2, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el régimen jurídico de las fundaciones que desarrollen principal mente sus funciones en Andalucía y en su artículo 47.1.1 reconoce la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

La Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su disposición final primera, faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

Al amparo de dicha previsión legal, el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto desarrolla determinados aspectos del régimen de fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El capítulo I regula los aspectos más generales relativos al ámbito de aplicación de la norma, la denominación de las fundaciones, las delegaciones en Andalucía de fundaciones extranjeras y la dotación fundacional.

El capítulo II desarrolla lo relativo al Gobierno de la Fundación, en el que se prevé la delegación de facultades del Patronato, el apoderamiento y la gerencia.

El capítulo III, relativo al Patrimonio de la Fundación, regula su composición, el régimen de disposición y gravamen de los bienes de la fundación, las solicitudes de autorización y las comunicaciones en los actos de enajenación y de gravamen así como el procedimiento de autorización por el Protectorado y la falta de solicitud de autorización o comunicación, las comunicaciones relativas a herencias, legados y donaciones, la autorización anual para la enajenación de valores cotizados y por último el endeudamiento progresivo de la fundación.

En el capítulo IV se desarrollan las previsiones legales relativas a las distintas actividades de la fundación, las relacionadas con su gestión económica, el Plan de actuación, contabilidad y auditoría.

El capítulo V se dedica a la regulación de la Intervención temporal de la fundación.

El capítulo VI regula los procedimientos para la modificación, fusión y extinción y liquidación de la fundación.

Hay que destacar en el capítulo VII la regulación del Protectorado de Fundaciones de Andalucía, como órgano administrativo de asesoramiento y apoyo técnico de las fundaciones, que queda configurado como único sustituyendo a los diversos Protectorados actualmente existentes y como órgano de control de legalidad de aquéllas con respecto a la constitución de la fundación, al Patronato, al patrimonio de las fundaciones, a la modificación, fusión y extinción de las fundaciones, al funcionamiento de las fundaciones y el cumplimiento de sus fines y al ejercicio de acciones judiciales.

Así mismo en el capítulo VIII se presta especial atención a la regulación de las relaciones del Protectorado de Fundaciones de Andalucía con el Registro de Fundaciones de Andalucía, creado mediante Decreto 279/2003, de 7 de octubre, con el objeto de facilitar a las fundaciones el cumplimiento de sus obligaciones.

El capítulo IX se dedica a las Fundaciones del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el capítulo X se establecen la organización y funciones del Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulándose su naturaleza y composición, funciones, vocales representantes de las fundaciones y funcionamiento.

En esta disposición ha sido observado el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el principio de representación equilibrada establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Por último, ha sido oído el Consejo Económico y Social de Andalucía.

De conformidad con la habilitación otorgada por la disposición final primera de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, y de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de febrero de 2008,

D I S P O N G O

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Entrada en funcionamiento del Protectorado único de las Fundaciones Andaluzas.
  1. El Protectorado único de las Fundaciones Andaluzas, que corresponde a la Consejería competente en materia de fundaciones, entrará en funcionamiento a los tres meses de la entrada en vigor del presente Decreto.

  2. Los Protectorados existentes a su entrada en vigor, excepto el Protectorado de las fundaciones que gestionen obra social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía a que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, facilitarán el traspaso de expedientes y demás documentación relativos a las fundaciones sobre las que hubieran venido ejerciendo sus competencias en el plazo de 2 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición adicional segunda Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía preexistentes.
  1. Las fundaciones ya constituidas que a la entrada en vigor del presente reglamento reúnan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, serán clasificadas por el Protectorado de las Fundaciones Andaluzas como fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

  2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán adaptar su denominación a lo dispuesto en el artículo 51 del reglamento que se aprueba.

Disposición transitoria única Tramitación de los procedimientos.

Los procedimientos administrativos iniciados por los Protectorados antes de la entrada en vigor del presente Decreto

se continuarán tramitando hasta su finalización por dichos órganos.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación del reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por Decreto 279/2003, de 7 de octubre.

Se modifica el artículo 14 del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 14. Estructura.

1. El Registro de Fundaciones de Andalucía constará de las siguientes Secciones:

Sección primera. Fundaciones docentes, científicas, de investigación y de desarrollo tecnológico.

Sección segunda. Fundaciones culturales, cívicas y deportivas.Sección tercera. Fundaciones benéfico-asistenciales y sanitarias.

Sección cuarta. Fundaciones de defensa de los derechos humanos, de cooperación al desarrollo y del voluntariado.

Sección quinta. Fundaciones medioambientales.

Sección sexta. Fundaciones laborales y de fomento de la economía.

Sección séptima. Fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros.

Sección octava. Delegaciones en Andalucía de fundaciones extranjeras.

Sección novena. Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección décima. Otras Fundaciones.

2. El Registro, a efectos de organización interna y meramente estadísticos, podrá proceder a desarrollar la clasificación detallada en el apartado primero de este artículo, estableciendo las clases, grupos y subgrupos que estime convenientes dentro de cada una de las secciones.

Disposición final segunda Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejera de Justicia y Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de febrero de 2008

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MARÍA JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ

Consejera de Justicia y...

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