DECRETO 355/2003, de 16 de diciembre, del Acogimiento Residencial de Menores.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 355/2003, de 16 de diciembre, del Acogimiento Residencial de Menores.

El artículo 13, apartado 23 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Instituciones públicas de protección y tutela de menores, respetando la legislación civil, penal y penitenciaria, correspondiendo a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de sus órganos competentes, la consideración de entidad pública a la que se le encomienda la protección de menores.

Por su parte, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, que estableció la competencia de las Administraciones Públicas en materia de tutela y guarda, supuso un decisivo avance en el sistema de la protección jurídica de los menores, introduciendo el novedoso concepto de desamparo, mediante la proclamación de la primacía del interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo. En la reforma que introdujo dicha Ley del artículo 172 del Código Civil, aparece la figura del internamiento en centro de protección, como una alternativa al acogimiento familiar del menor, en los supuestos de asunción de la guarda y tutela por la Administración.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, recoge de forma expresa algunos de los derechos de los menores reconocidos por las leyes internacionales y reguló con mayor detalle cuestiones que la experiencia había aconsejado que se abordasen, por aparecer un tanto oscuras en la Ley 21/1987, aprovechando el nacimiento de la nueva normativa.

En el artículo 21 de la Ley 1/1996 se hace referencia al control y seguimiento de los centros de protección por parte de la Administración, lo que se traduce en la necesidad de que éstos se sometan al régimen de autorización, acreditación, inspección y supervisión por la entidad pública, asegurándose de esta manera que se van preservar los derechos de los menores sometidos a la medida protectora del acogimiento residencial.

En esta línea, el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, modificado por el Decreto 102/2000, de 15 de marzo, por el que se regula la autorización, registro y acreditación de los Servicios Sociales de Andalucía, se promulga con la pretensión de establecer un dispositivo operativo y eficaz, que permita a la Administración Autonómica y Local, garantizar los derechos de los usuarios de los centros, mediante mecanismos que tiendan sobre todo a ofrecer la mayor calidad posible de los Servicios. A estos efectos, se establece un sis tema de autorizaciones administrativas de carácter reglado, de inexcusable cumplimiento, por quienes pretendan la creación o construcción, puesta en funcionamiento y modificación sustancial de un centro de servicios sociales residencial de protección de menores.

Como complemento a la anterior normativa, la Orden de 28 de julio de 2000, que desarrolla el referido Decreto, recoge expresamente en su Anexo I, las condiciones materiales y funcionales de obligado cumplimiento para los centros residenciales de protección de menores, ubicados en la Comunidad Autónoma Andaluza.

La Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, que marca un hito histórico de especial relevancia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, aglutina en una norma de carácter general, todos aquellos principios que han inspirado la legislación estatal e internacional en materia de protección de menores, con una clara vocación de cumplimiento del mandato constitucional recogido en el artículo 39 de nuestra Carta Magna, que obliga a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos y de la familia.

Nace esta norma, como se recoge en su exposición de motivos, para actualizar y concretar el ejercicio de las competencias respecto de la protección de los derechos de los menores y los procedimientos necesarios para la aplicación de las medidas adecuadas.

La experiencia de la red de centros de protección en Andalucía, la evolución de la problemática de los menores en desamparo y las investigaciones científicas realizadas durante estos años, apuntan hacia un modelo de acogimiento residencial en el que se combinan dos elementos definitorios básicos: la calidad técnica de la atención, referida tanto a los recursos humanos como los materiales de los centros y a una dinámica en los mismos que sea reflejo de los estilos y características generales de una familia común.

Ambos elementos deberán traducirse en una adecuada combinación de condiciones materiales, profesionalidad, relaciones afectivas y convivencia, que sustituya lo más adecuadamente posible a la familia de la que el menor carece, para que hasta tanto dicha situación sea resuelta o el menor se emancipe, este participe de una experiencia normalizadora e integradora semejante a un hogar familiar de calidad.

Sobre esta base, que unifique calidad técnica y entorno afectivo, teniendo en cuenta todo el compendio legislativo existente, se hace necesario dictar las líneas maestras que regulen el acogimiento residencial en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que sea inspiradora de las funciones correspondientes de los servicios de protección y de la organización y funcionamiento de cada uno de los Centros de Menores.

Unos Centros, cuya organización y funcionamiento será cada vez más parecida a la de pequeñas unidades cuasifamiliares, exigen una reglamentación acorde con dicho modelo. Debe ser una regulación que en sí misma combine de forma adecuada la salvaguarda de los derechos de todos aquellos que intervienen en el acogimiento residencial, particularmente de los propios menores, con una concepción dinámica y progresiva de estos derechos en la que, por encima de cualquier otra consideración prime el derecho del menor a recibir una educación que le permita vivir y desarrollarse en plenitud, con al menos las mismas o parecidas condiciones que la mayoría de la población.

Desde esta doble perspectiva de calidad y calidez, el acogimiento residencial es considerado como una alternativa válida, a cuidar y mejorar permanentemente, que se utilizará cuando resulte más beneficiosa para el menor. El acogimiento residencial constituye una de las vías para el desarrollo de la medida de tutela o guarda, junto con las distintas fórmulas de adopción y acogimiento familiar, al mismo tiempo que desarrolla una labor de complemento de las mismas.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de

Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de diciembre de 2003.

DISPONGO

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del acogimiento residencial de menores, el marco de actuación de la Administración de la Junta Andalucía y establecer las bases reguladoras del régimen de organización y funcionamiento de los centros de protección de menores.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación al acogimiento residencial de los menores que se hallen bajo la guarda de la Administración de la Junta de Andalucía en Centros dependientes de la misma y de sus Entidades colaboradoras.

Artículo 3 Principios.
  1. La finalidad del acogimiento residencial será promover el pleno desarrollo de la personalidad de los menores y su integración social, garantizando las condiciones para el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce.

    El interés de los menores presidirá todas las decisiones que se adopten en relación con su acogimiento residencial.

  2. El acogimiento residencial tendrá lugar cuando no sea posible la permanencia de los menores en su familia o se considere inadecuado el acogimiento familiar.

  3. El acogimiento residencial se mantendrá el tiempo estrictamente necesario, conforme al plan de intervención individualizado del menor previsto en el artículo 7 de este Decreto.

  4. Se fomentará la convivencia y la relación entre hermanos siempre que ello redunde en interés de los menores.

  5. Se procurará la estabilidad residencial de los menores, así como que el acogimiento tenga lugar preferentemente en un Centro ubicado en la provincia de origen del menor.

  6. Se potenciará la preparación escolar y ocupacional de los menores, al objeto de facilitar su inserción laboral.

Artículo 4 Competencia.
  1. El acogimiento residencial de un menor sólo podrá ser acordado por la autoridad judicial o por el órgano administrativo competente, de conformidad con lo que dispone el artículo 172 del Código Civil.

  2. El...

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