Resolución de 23 de septiembre de 2014, de la Viceconsejería, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Claros, S.C.A., que realiza el servicio de ayuda a domicilio en el municipio de Arcos de la Frontera (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorConsejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
Rango de LeyResolución

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2014 ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz, se comunica convocatoria de huelga por don José Porras Naranjo, en calidad de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores en Cádiz, en nombre y representación de los trabajadores de la Empresa Claros, S.C.A., empresa que presta el servicio público de ayuda a domicilio en el municipio de Arcos de la Frontera (Cádiz). La huelga se convoca con carácter indefinido, con inicio a partir del día 27 de septiembre de 2014, afectando a todos los trabajadores de la empresa en el municipio de Arcos de la Frontera (Cádiz).

Dado que los servicios sociales prestados a las personas que necesitan ayuda domiciliaria tiene por objeto cubrir las necesidades básicas de personas dependientes, la actividad de esta empresa constituye sin duda un servicio esencial para los ciudadanos, por lo que procede la fijación de los correspondientes servicios mínimos, de acuerdo con en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. En este sentido hay que resaltar que el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el referido Real Decreto-ley 17/1977, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los...

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