ORDEN de 23 de diciembre de 1999, por la que se fijan y regulan las vedas y períodos hábiles de pesca continental de la Comunidad Autónoma de Andalucía durante la temporada 2000.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyOrden

ORDEN de 23 de diciembre de 1999, por la que se fijan y regulan las vedas y períodos hábiles de pesca continental de la Comunidad Autónoma de Andalucía durante la temporada 2000.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 148.11 de la Constitución y 13.18 de su Estatuto de Autonomía, tiene la competencia exclusiva en materia de pesca continental. De otro lado, el artículo 33 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, prevé que el ejercicio de la misma se regule de modo que queden garantizados la conservación y fomento de las especies, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde tal actividad pueda realizarse, así como las fechas hábiles para cada especie.

Por su parte, la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, en su artículo 13, establece la necesidad de señalar las vedas y períodos hábiles para el ejercicio de la pesca en los cursos y masas de aguas continentales.

Por todo ello, se hace necesario definir las especies pescables y comercializables, especificar las características de acotados y vedados, así como de las aguas libres, y fijar las vedas y prohibiciones especiales que regularán la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Andalucía durante el año 2000.

Sólo se establece veda para la trucha común y arco-iris.

El resto de las especies pescables no tienen limitación alguna en su período hábil, siempre que la captura se realice con caña, porque las condiciones hidrobiológicas actuales de los cauces fluviales andaluces lo permiten, de modo que se asegura la conservación del ecosistema fluvial.

Conforme al orden constitucional de distribución de competencias en materia de protección del medio ambiente y de pesca continental, según resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio, la presente Orden regula las artes y procedimientos de pesca estableciendo las limitaciones y controles que en cada caso condicionan su uso al objeto de garantizar la conservación y fomento de las especies.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa consulta y audiencia de los Organismos de Cuencas, Científicos y de Conservación, Ayuntamientos del Estuario del Guadalquivir y a la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, y de acuerdo con la Disposición Final Segunda del Decreto 198/1995, de 1 de agosto, y oídas las entidades públicas y privadas afectadas,

DISPONGO

Artículo 1 º Objeto de la Orden.

El ejercicio de la pesca continental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estará sujeto a las normas contempladas en la presente Orden, sin perjuicio de la normativa vigente.

Artículo 2 º Especies pescables y dimensiones mínimas.

El ejercicio de la pesca continental sólo podrá realizarse, durante el año 2000, sobre las siguientes especies, y siempre que se superen las dimensiones mínimas que se establecen:

Trucha común (Salmo trutta): 22 cm.

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss): 19 cm.

Black-bass (Micropterus salmoides): 21 cm.

Lucio (Esox lucius): 40 cm.

Carpa (Cyprinus carpio): 18 cm.

Barbos (Barbus spp): 18 cm.

Tenca (Tinca tinca): 15 cm.

Anguila (Anguilla anguilla): 35 cm.

Lamprea (Petromyzon marinus): 25 cm.

Boga de río (Chondrostoma willkommii): 10 cm.

Cacho (Leuciscus pyrenaicus): 10 cm.

Carpín (Carassius auratus): 8 cm.

Sábalo (Alosa alosa): 20 cm.

Alosa o Saboga (Alosa fallax): 30 cm.

Lubina (Dicentrarchus labrax): 36 cm.

Baila (Dicentrarchus punctatus): 36 cm.

Lisas o albures (Mugil spp): 25 cm.

Platija (Platichtys flesus): 25 cm.

Pez sol (Lepomis gibbosus): Sin limitación.

Cangrejo rojo (Procambarus clarkii): Sin limitación.

Artículo 3 º Cotos, aguas libres y vedados.
  1. En los Anexos de la presente Orden se especifica para cada coto de pesca, su denominación, los términos municipales donde se ubica, los límites superior e inferior, la especie o el género, en el caso de la trucha, su régimen -de alta o baja montaña, sin muerte o intensivo-, período hábil, cebos autorizados y el cupo de capturas.

    Asimismo, para la especie trucha se definen las aguas libres de alta montaña, tomando como referencia la Orden de 22 de octubre de 1970, del Ministerio de Agricultura (hasta que se publique la actualización de los cursos de agua habitados por la trucha en Andalucía), considerándose por exclusión, aguas libres de baja montaña el resto de las masas de agua habitadas por la trucha que se recogen en la citada Orden, excepto los cotos definidos como de alta montaña en el Anexo I y las vedas definidas en el Anexo IV.

  2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, los Anexos de la presente Orden responden a la siguiente estructura, y siempre se clasifican por provincias:

    -Anexo I: Cotos Trucheros.

    -Anexo II: Aguas libres trucheras de alta montaña.

    -Anexo III: Cotos de ciprínidos y otras especies.

    -Anexo IV: Vedados de pesca.

    -Anexo V: Excepciones en embalses.

    -Anexo VI: Artes autorizadas por especies en el Estuario del Guadalquivir y sus provincias.

  3. El horario hábil de pesca comienza una hora antes de la salida del sol y termina una hora después de su puesta, tomadas del almanaque del orto y del ocaso.

Artículo 4 º Especies comercializables.

Por razones de conservación y de fomento de la pesca continental se declaran especies no comercializables, durante el año 2000, las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta).

Black-bass (Micropterus salmoides).

Boga de río (Chondostroma willkommii).

Cacho (Leuciscus pyrenaicus).

Platija (Platichtys fesus).

Lamprea (Petromyzon marinus).

Sábalo (Alosa alosa).

Alosa o saboga (Alosa fallax).

Pez sol (Lepomis gibbosus).

El resto de las especies pescables relacionadas en el artículo 2 serán comercializables durante todo el período hábil.

Artículo 5 º Pesca de la trucha.

El período hábil de la trucha común y arco-iris en aguas libres y con carácter general será el siguiente:

-Aguas de alta montaña, desde el segundo domingo de mayo hasta el 30 de septiembre. En las provincias de Almería y Granada, desde el primer domingo de mayo al 31 de agosto.

-Aguas de baja montaña, desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de agosto, excepto en las provincias de Almería y Granada, que finaliza el 15 de agosto.

-En los cotos intensivos se puede pescar todo el año.

-En el resto de los cotos se especifica en cada uno su período hábil, el número de capturas y los cebos autorizados.

-Los días hábiles serán todos los de la semana, excepto los lunes no festivos.

-El número de capturas en aguas libres será de diez truchas por pescador y día, del que, como máximo, cinco serán truchas comunes.

-En los cotos sin muerte y en los tramos de aguas libres de alta montaña declarados sin muerte, los ejemplares se devolverán inmediatamente a las aguas.

Artículo 6 º Pesca de otras especies.

El período hábil de las otras especies pescables será todo el año sin limitación de capturas ni días hábiles, excepto el cangrejo rojo en la provincia de Granada, que se pescará todos los días de la semana en las aguas libres ciprinícolas, y desde el tercer domingo de marzo al 15 de agosto en las aguas libres trucheras, no pudiendo pescarse en los cotos de ciprínidos ni trucheros. También se autoriza la pesca del cangrejo rojo en las Lagunas del Padul (Granada) del 1 de mayo al 31 de diciembre.

Artículo 7 º Artes y procedimientos de pesca.
  1. Las únicas artes autorizadas para el ejercicio de la pesca continental son la caña para la captura de peces y el retel para el cangrejo rojo.

    El número de artes que puede utilizar a la vez un pescador: Una caña para los salmónidos y dos cañas (situadas al alcance de la mano) para los ciprínidos, y hasta ocho reteles para el cangrejo, en una longitud máxima de orilla de 100 metros.

  2. La utilización de cebos para la pesca continental queda sometida a las siguientes condiciones:

    1. En ningún caso podrá utilizarse como cebo cualquier tipo de pez, vivo o muerto.

    2. En las masas de agua habitadas por la trucha sólo se podrán utilizar cebos artificiales, con las excepciones que se especifican en cotos y embalses. Los cebos artificiales que se autorizan son: Cucharillas, moscas, imitaciones de peces y vinilos. No se autorizan las masillas ni las huevas, independientemente de su composición.

    3. En los cotos sin muerte y tramos libres declarados sin muerte, únicamente podrá utilizarse la mosca artificial y la cucharilla, provistas de un solo anzuelo sin flecha, salvo en la provincia de Granada, que solamente se autoriza la pesca con mosca artificial.

    4. En las aguas ciprinícolas, además de los cebos artificiales mencionados, se podrá utilizar: Maíz, haba, patata cocida, lombriz, asticot y masilla.

  3. Con carácter general se prohíbe el cebado de las aguas, antes o durante la pesca, salvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR