DECRETO 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.

La Constitución en su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y declara que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

En este sentido, los artículos 13.21 y 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuyen a esta Comunidad Autónoma la competencia en materia de sanidad e higiene, así como el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en sus artículos 1.1 y 24, establece la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, y contempla la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 19, establece que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía realizará entre otras actuaciones el establecimiento de normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento de las actividades en locales de convivencia colectiva. La aprobación por Decreto 77/1993, de 8 de junio, del Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, implicó un cambio sustancial en lo que había sido hasta el momento la normativa en materia de piscinas en Andalucía, en lo referente a construcción, instalaciones y servicios de vigilancia.

Durante el tiempo transcurrido en la aplicación del Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo, se ha producido una evolución de las técnicas de construcción y diseño de este tipo de instalaciones, así como de los métodos de tratamiento del agua y de las medidas de seguridad.

Por todo ello, se estima conveniente llevar a cabo la aprobación de un nuevo Reglamento que, basándose en el anterior, introduzca estos nuevos conceptos, garantice al usuario una mejor calidad del agua y de las instalaciones y no suponga un gasto excesivo en la ejecución de las reformas necesarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de febrero de 1999,

DISPONGO

Artículo Unico Objeto.

Se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, que figura como Anexo al presente Decreto.

Disposición Transitoria Unica Período de adaptación.
  1. Las piscinas de uso colectivo existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y del Reglamento que se aprueba deberán adaptarse a las exigencias del mismo en el plazo de dos años, siempre que tal adaptación se refiera a requisitos de carácter estructural que supongan modificaciones de instalaciones o elementos constructivos, que no afecten a la seguridad de los usuarios.

  2. Se exceptúa de la exigencia de adaptación prevista en el apartado anterior el sistema de rebose superficial establecido en el apartado 3 del artículo 21 del citado Reglamento, para los vasos de superficie de lámina de agua superior a trescientos metros cuadrados construidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. En estos vasos se utilizará el rebosadero o dispositivo perimetral continuo, o los «skimmers», a razón de uno cada 25 metros cuadrados de lámina de agua o fracción.

Disposición Derogatoria Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en el Reglamento que se aprueba y, en particular, el Decreto 77/1993, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, así como la Orden de 7 de junio de 1994 por la que se consideran válidas determinadas titulaciones para la realización de actividades de salvamento y socorrismo acuático en las piscinas de uso colectivo.

Disposiciones Finales
Disposición Final Primera Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en el Reglamento que se aprueba.

Disposición Final Segunda Entrada en vigor.

El presente Decreto y el Reglamento que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de febrero de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

ANEXO

REGLAMENTO SANITARIO DE LAS PISCINAS

DE USO COLECTIVO

CAPITULO I OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan la calidad higiénico-sanitaria de las piscinas de uso colectivo, el tratamiento y control de la calidad del agua del vaso, su aforo, las normas de régimen interno y el régimen de autorizaciones, vigilancia e inspecciones sanitarias, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento.

  2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las piscinas privadas de uso unifamiliar o plurifamiliar pertenecientes a comunidades de vecinos de menos de veinte viviendas, las de baños termales, centros de tratamiento de hidroterapia y otras dedicadas exclusivamente a usos médicos, así como las dedicadas exclusivamente a usos y competiciones deportivas que estarán sometidas a su normativa específica.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por: -Piscina, el recinto que comporta la existencia de uno o más vasos artificiales destinados al baño o a la natación,

así como las diferentes instalaciones y equipamientos necesarios para el desarrollo de estas actividades.

-Zona de baño, la constituida por el vaso y el andén o playa que rodea éste.

-Playa o andén, la superficie que circunda el vaso de las piscinas.

-Zona de descanso, las áreas de hierba u otro pavimento que sirven para el juego, el descanso o la permanencia de los usuarios.

CAPITULO II INSTALACIONES Y SERVICIOS Sección 1.ª Características de las zonas de baño Artículos 3 a 24
Artículo 3 Aforo.

Se entenderá por aforo del vaso el resultante de establecer, en las piscinas al aire libre, dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua por usuario, y en las piscinas cubiertas tres metros cuadrados por usuario. La cifra correspondiente a este aforo se expondrá en lugar visible, tanto en la entrada de la piscina como en su interior.

Artículo 4 Vasos: Clasificación.
  1. A efectos de este Reglamento, los vasos de las piscinas de uso colectivo se clasifican en:

    1.1. Infantiles o de «chapoteo», destinados exclusivamente a menores de seis años, sin perjuicio de su acompañamiento o vigilancia, con una profundidad no superior a cuarenta centímetros, cuyo fondo no ofrezca pendientes superiores al diez por cien (10%), y cuyo emplazamiento sea totalmente independiente, de forma que dichos menores no puedan acceder accidentalmente a otros vasos. Su sistema de depuración será también independiente del de los demás vasos existentes en la piscina.

    1.2. De recreo y uso polivalente, destinados al público en general, debiendo contar con zonas de profundidad inferior a un metro cuarenta centímetros.

    1.3. Deportivos de competición y de saltos, tendrán las características determinadas por los Organismos competentes en la práctica de cada deporte.

  2. Cuando la utilización de un vaso sea múltiple, se señalará y delimitará de forma clara el límite entre zonas destinadas a usos diversos, en particular en el uso simultáneo para saltos y natación.

Artículo 5 Características del vaso.
  1. No existirán ángulos, recodos u obstáculos que dificulten la circulación del agua en el vaso, así como obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al bañista bajo el agua.

  2. Las paredes y el fondo del vaso serán de color claro, antideslizantes, lisos e impermeables. En su construcción se utilizarán materiales que permitan una fácil limpieza y desinfección y serán resistentes a los productos utilizados en el tratamiento y conservación del agua.

  3. El fondo del vaso tendrá una pendiente mínima del dos por cien (2%) y máxima del diez por cien (10%) en profundidades menores a un metro cuarenta centímetros. La pendiente no podrá superar el treinta y cinco por cien (35%) en profundidades mayores o iguales a un metro cuarenta centímetros y menores a dos metros.

    Los cambios de pendiente serán moderados y progresivos y estarán señalados, así como los puntos de máxima y mínima profundidad, mediante rótulos u otro tipo de señalización, que serán visibles desde dentro y fuera del vaso.

  4. El sistema de desagüe del fondo del vaso debe permitir el vaciado total del agua, que será evacuada en la red de saneamiento cuando ésta exista, y, en su ausencia, donde se determine por la Administración competente. Con el fin de prevenir situaciones de riesgo que puedan afectar a las personas, el sistema estará protegido mediante rejillas...

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