ORDEN de 25 de junio de 1991, por la que se dictan normas sobre la regulación de la Caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyOrden

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y los Reales Decretos 1095/1989, de 8 de septiembre y 1118/1989, de 15 de septiembre dictados en desarrollo de la misma, que contienen disposiciones de carácter normativo básico estatal, tienen por finalidad dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 45 de la Constitución, que exige de los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, entre los que se encuentra la fauna silvestre, y ello con la finalidad de conservar la conservación de las especies, con especial atención a las autóctonas y sin menoscabo de su necesaria explotación económica, integrando las distintas Directivas de la Comunidad Económica Europea dictadas sobre la materia.

Por otra parte, la Ley de Caza, de 4 de abril de 1970, y el Reglamento para su aplicación, de 25 de marzo de 1971, establecen la necesidad de de fijar anualmente, mediante Orden, los períodos hábiles de caza para las distintas especies y modalidades; en base a lo cual se han venido recogiendo, en los últimos años, en las sucesivas Ordenes Generales de Vedas, aspectos normativos de carácter permanente que exceden del propio contenido formal de dicha Orden, por lo que se ha considerado conveniente dictar la presente normativa que regule, de acuerdo con los principios anteriormente mencionados, el ejercicio de la caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de que, los períodos hábiles de caza y otras limitaciones, que complementen la presente regulación de carácter más general.

En el Título I se contemplan normas de carácter general, regulando la comercialización de especies cazables de conformidad con lo establecido tanto en la legislación estatal básica como en las distintas Directivas comunitarias sobre la materia.

El Título II regula la exigencia de que todo aprovechamiento cinegético en terrenos acotados deberá realizarse de acuerdo con un Plan Técnico, redactado al efecto, con la finalidad de compatibilizar el ejercicio de la caza con la conservación y el fomento de las especies animales. En este sentido, se contemplan las normas y requisitos de los diferentes Planes Técnicos en función de las categorías de cotos que en el mismo se establecen.

Los Títulos III y IV regulan el ejercicio de la caza mayor y menor, respectivamente, en cuanto a las distintas especies, modalidades y terrenos cinegéticos, así como las correspondientes medidas de protección que deberán observarse.

Finalmente, el Título V regula las medidas excepcionales que deberán adoptarse para evitar los daños ocasionados por determinadas especies cazables, mediante el adecuado control de sus poblaciones.

Asimismo se incluyen los siguientes Anexos:

  1. Especies cazables.

  2. Especies comercializables.

  3. Relación de los métodos o medios de captura prohibidos con carácter general.

  4. Reservas y Parajes Naturales en los que está prohibida la actividad cinegética.

  5. Baremos de valoración de las especies cinegéticas en el territorio de Comunidad Autónoma de Andalucía.

En virtud de lo anterior, esta Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, ha tenido a bien disponer:

TITULO I NORMAS DE CARACTER GENERAL Artículos 1 a 5
Artículo 1º Especies Cazables.
  1. - En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el ejercicio de la caza sólo podrá realizarse sobre las especies de la fauna que se declaran cazables, relacionadas en el Anexo I de la presente Orden y durante los períodos hábiles que para las mismas se fijen.

  2. - El valor cinegético de cada ejemplar de las especies cazables es el que figura en el anexo V de la presente Orden, valorándose en la misma cuantía, en su caso, las crías y huevos de las mismas.

Artículo 2º Períodos hábiles.
  1. - La Consejería de Agricultura y Pesca dictará anualmente, para cada campaña cinegética, una Orden General de Vedas, mediante la cual se fijarán, previo informe de los Consejos Provinciales y Andaluz de Caza, los períodos hábiles de caza de las especies cinegéticas teniendo en cuenta las épocas de celo, cría, reproducción y, en su caso, migración así como la situación de las distintas poblaciones animales y sus hábitats.

Artículo 3º Autorizaciones Administrativas.

Las autorizaciones administrativas que se generen como consecuencia de la actividad cinegética serán expedidas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria o la Agencia de Medio Ambiente en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Artículo 4º Cotos de caza situados en más de una provincia.

A los efectos previstos en la presente Orden, cuando un coto de caza se encuentre situado en más de una provincia, le será de aplicación la normativa correspondiente a la provincia donde ocupe mayor superficie, que será aquélla en la que esté matriculado dentro de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5º Comercialización de Especies Cazables.
  1. - De las especies cazables sólo se podrán comercializar las relacionadas en el Anexo II en las siguientes condiciones:

Complejo Endorreico de

El Puerto de Santa María:

- Laguna Salada.

- Laguna Juncosa.

- Laguna Chica.

Laguna de las Canteras y Tejón.

Laguna de Medina.

Peñón de Zaframagón.

CORDOBA

Laguna Amarga Embalse de Cordobilla. Laguna del Conde o Salobral Embalse de Malpasillo. Laguna de los Jarales.

Laguna del Rincón.

Laguna de Tiscar.

Laguna de Zoñar.

HUELVA

Isla de Enmedio Enebrales de Punta Umbria. Laguna de El Portil Estero de Domingo Rubio. Marismas de El Burro Lagunas de Palos y Las Madres. Marismas de Isla Cristina.

Marismas del Odiel.

Marismas del Rio Piedras y

Flecha del Rompido.

Peñas de Aroche.

Sierra Pelada y ribera del

Aserrador.

JAEN

Laguna Honda Alto Guadalquivir.

Laguna del Chinche Cascada de Cimbarra. Laguna Grande.

MALAGA

Lagunas de Archidona: Acantilados de Maro-Cerro

- Laguna Grande Gordo.

- Laguna Chica Desembocadura del Guadalhorce. Lagunas de Campillos: Desfiladero de Los Gaitanes.

- Laguna Dulce Los Reales de Sierra Bermeja.

- Laguna Salada Sierra Crestellina.

- Laguna de Camuñas Torcal de Antequera.

- Laguna de Capacete

- Laguna del Cerero

Laguna de Fuentepiedra.

Laguna de La Ratosa.

SEVILLA

Complejo Endorreico de Brazo del Este

Lantejuela:

- Laguna Calderón Chica.

- Laguna de la Ballestera.

Complejo Endorreico de

Lebrija-Las Cabezas:

- Laguna del Pilón.

- Laguna de Galiana.

- Laguna de La Peña.

- Laguna del Taraje.

- Laguna de la Cigarrera.

- Laguna de Charroso.

Complejo Endorreico de

Utrera:

- Laguna de Zarracatín.

- Laguna de Alcaparrosa.

- Laguna de Arjona.

Laguna del Gosque.

ANEXO V.- BAREMO DE VALORACION DE LAS ESPECIES CINEGETICAS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ANDALUZA Artículos 6 a 30

(en miles de pesetas)

Resolución de 3 de Junio de 1986 del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, BOJA nº 55, de 10 de Junio.

CAZA MAYOR Incremento por trofeo Valor Bronce Plata Oro

Cabra montés (Capra pyrenaica) 650 20 30 50. Ciervo (Cervus elaphus) 250 20 30 50. Corzo (Capreolus capreolus) 200 20 30 50. Gamo (Dama dama) 200 20 30 50. Muflón (Ovis musimon) 200 20 30 50. Arruí (Ammotragus lervia) 150 10 20 30. Jabalí (Sus scrofa) 50 10 20 30.

CAZA MENOR

Valor

Zorro (Vulpes vulpes) 15. Liebre (Lepus capensis) 10. Conejo (Oryctolagus cuniculus) 5. Ansar común (Anser anser) 15. Perdiz (Alectoris rufa) 7,5. Becada (Scolopax rusticola) 7,5. Faisán (Phasianus colchicus) 7,5. Anade real (Anas platyrhynchos) 5. Anade rabudo (Anas acuta) 5. Anade friso (Anas strepera) 5. Anade silbón (Anas penelope) 5. Pato cuchara (Anas clypeata) 5. Cerceta común (Anas crecca) 5. Pato colorado (Netta rufina) 5. Porrón común (Aythya ferina) 5. Focha común (Fulica atra) 5. Paloma torcaz (Columba palumbus) 2,5. Paloma zurita (Columba cenas) 2,5. Paloma bravía (Columba livia) 2,5. Tórtola (Streptopelia turtur) 2,5. Codorniz (Coturnix coturnix) 2,5. Agachadiza común (Gallinago gallinago) 2,5. Zorzal común (Turdus philomelos) 1. Zorzal alirrojo (Turdus iliacus) 1. Zorzal charlo (Turdus viscivorus) 1. Zorzal real (Turdus pilaris) 1. Estornino pinto (Sturnus vulgaris) 1. Estornino negro (Sturnus unicolor) 1. Avefría (Vanellus vanellus) 1. Urraca (Pica pica) 1. Grajilla (Corvus corone) 1. Corneja (Corvus corone) 1. Otras especies cinegéticas 1. a). Se autoriza la comercialización de los ejemplares muertos legalmente, durante su período hábil de caza.

Fuera de dicho período podrán comercializarse aquellos ejemplares que hayan sido capturados o matados de forma lícita dentro del período hábil y que estén provistos de la documentación o precinto que acredite suficientemente su procedencia.

b). Podrán comercializarse en cualquier época del año los ejemplares de las mencionadas especies, vivos o muertos, procedentes de explotaciones industriales de caza, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto en el RD. 1118/89, de 15 de septiembre, por el que se determina las especies objeto de caza y pesca comercializables, en los artículos 27 de la Ley de Caza, 29 de su Reglamento y en el condicionado de la correspondiente autorización.

  1. - Queda prohibida para las restantes especies cazables tanto su venta como cualquier otra operación encaminada a dicho fin. Esta prohibición se refiere igualmente a cualquier parte o producto obtenido a partir del animal.

  2. - La comercialización...

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