Orden de 8 de enero de 2015, por la que se establecen las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos, a partir del curso académico 2015/16.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Educación, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

El artículo 116.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación dispone que corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos, estando regulados dichos aspectos en la actualidad por el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

Por otro lado el artículo 116.4 de dicha Ley Orgánica establece que corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la misma Ley.

Asimismo, la disposición adicional octava del citado Reglamento autoriza a las Comunidades Autónomas a ajustar los plazos previstos en el Capítulo I del Título III del mismo Reglamento.

En virtud de ello es necesario establecer el procedimiento para que los centros puedan solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos, o bien solicitar la renovación o modificación de los mismos en el caso de los centros ya acogidos a él, en los términos previstos en el Título V del citado Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a autorizaciones de los centros privados.

Al establecer dicho procedimiento, habrá que tener en cuenta lo regulado en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la repercusión del mismo en la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en dicha Ley, así como en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Asimismo, habrá que considerar lo establecido en el Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, para la resolución de los conciertos educativos.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Centros y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el artículo 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las normas que regirán la convocatoria para que las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados soliciten acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos, a partir del curso académico 2015/16.

Artículo 2 Convocatoria y plazo de solicitud.
  1. El procedimiento para acogerse al régimen de conciertos educativos o para renovar o modificar el concierto suscrito con anterioridad se iniciará a solicitud de la persona física o jurídica titular del centro docente privado, conforme a lo establecido en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

  2. El plazo de presentación de solicitudes, según lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, será el mes de enero de 2015.

Artículo 3 Renovación o modificación del concierto educativo.

La renovación o modificación del concierto educativo podrá concederse para un número de unidades inferior, igual o superior al que el centro tuviese concertado en el curso 2014/15, en función de lo que resulte del estudio y valoración de las solicitudes presentadas a que se refieren los artículos 10 a 12 de la presente Orden.

Artículo 4 Educación especial.

En educación especial, las unidades de motóricos, visuales y apoyo a la integración, para las que se solicite la concertación o la renovación o modificación, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos para las unidades de educación especial de plurideficientes, auditivos y psíquicos, respectivamente, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tanto en el caso de la educación básica/primaria como en el de los programas de formación para la transición a la vida adulta.

Artículo 5 Bachillerato y formación profesional.
  1. Los centros docentes privados podrán solicitar la concertación o la renovación o modificación del concierto educativo para ciclos formativos de formación profesional básica, de grado medio o de grado superior o para bachillerato, siempre que previamente hubieran obtenido la correspondiente autorización administrativa.

  2. En todo caso, en la concertación de ciclos formativos de formación profesional de grado medio o de grado superior o de bachillerato se tendrá en cuenta que el número total de unidades no podrá ser superior al número de unidades de estas mismas enseñanzas que el centro tuviera concertadas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, salvo que la nueva ordenación de las mismas, en lo que se refiere a los ciclos formativos de grado medio o superior de formación profesional, en desarrollo de dicha Ley Orgánica conlleve un incremento de unidades.

  3. En la financiación de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de la formación profesional, cuya duración sea de 1.300 a 1.700 horas, se tendrá en cuenta que la cantidad a percibir por el concepto «otros gastos» será el total de las establecidas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el primer y segundo cursos de dichos ciclos formativos.

Artículo 6 Solicitudes.
  1. Las solicitudes dirigidas a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se formularán, una para cada enseñanza, por duplicado ejemplar, de acuerdo con los modelos que se acompañan como Anexos I al IV a la presente Orden. Dichos modelos se podrán obtener en el Portal de la Administración de la Junta de Andalucía así como en la dirección electrónica www.juntadeandalucia.es/educacion.

  2. Las solicitudes se presentarán preferentemente en la Delegación Territorial competente en materia de educación en cuyo ámbito territorial se halle ubicado el centro docente al que se refiere la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, o en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la dirección electrónica www.juntadeandalucia.es/educacion.

  3. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía como titulares de los respectivos establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de ésta, debiendo adjuntarse la documentación que acredite suficientemente dicha representación, salvo que la misma obre ya en poder de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus Agencias.

  4. Para utilizar el medio de presentación electrónico, se deberá disponer de un certificado electrónico reconocido, expedido por cualquiera de los prestadores de servicios de certificación cuyos certificados reconoce la Administración de la Junta de Andalucía, cuya...

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