Orden de 29 de abril de 2015, por la que se regula la ordenación zootécnica, las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural
Rango de LeyOrden
PREÁMBULO

Tras la publicación del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía y el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, se establecieron las condiciones sanitarias básicas y el registro de las explotaciones ganaderas, elementos indispensables para una adecuada ordenación sanitaria del sector productivo, no sólo por su trascendencia en la sanidad animal sino por su repercusión en la salud pública ante la posible transmisión de enfermedades de los animales.

El sector equino en Andalucía tiene un gran valor económico y social y está en constante cambio y adaptación a las circunstancias que se están produciendo en nuestra sociedad. Asimismo, las modificaciones que se han producido en los últimos años, en cuanto a la normativa que regula tanto a las explotaciones como a los équidos que se encuentran en las mismas, hacen necesario que se tenga que revisar la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 21 de marzo de 2006, por la que se regula la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

El objetivo principal de la presente Orden es desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, y en el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina; así como en los dos Decretos autonómicos citados anteriormente, Decreto 14/2006, de 18 de enero y Decreto 65/2012, de 13 de marzo.

Por lo expuesto anteriormente, y en consecuencia, es necesario una Orden de regulación del sector equino que recoja los nuevos procedimientos de identificación de animales, refleje el funcionamiento de las nuevas bases de datos oficiales y recoja las modificaciones normativas en materia de ordenación zootécnica y condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los equinos en nuestra Comunidad. Entre ellas podemos destacar las condiciones mínimas de las explotaciones, la posibilidad de enterramiento de los cadáveres, la regulación de los movimientos de forma más fácil para el ganadero, así como la regulación de la limpieza y desinfección de los medios de transporte.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumida la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en virtud del artículo 48.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española. Estas competencias se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en virtud del Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías y del Decreto 141/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

Asimismo, tanto el Decreto 14/2006, de 18 de enero, en su disposición final primera , como el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, en su disposición final tercera , facultan a la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de ambos Decretos.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito aplicación.
  1. La presente Orden tiene por objeto establecer las normas básicas de la ordenación zootécnica y las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, así como la inscripción de este tipo de explotaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

  2. Esta Orden será de aplicación a todas las explotaciones ganaderas equinas de Andalucía.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones contenidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA); en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina; y en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

  2. No obstante lo anteriormente mencionado, se hace necesario definir los siguientes términos:

a) Équidos: Todos aquellos animales de la familia Equidae, considerando como tales los caballos, asnos, cebras y sus cruces.

b) Titular: Cualquier persona física o jurídica que sea propietaria, posea o sea responsable de cuidar a un animal equino, con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal, incluso durante su transporte, en mercados o durante competiciones, concursos o actos culturales.

c) Propietario/a: La persona que figura como tal en el Documento de Identificación Equina (DIE) o Pasaporte Equino, regulado en el artículo 3 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, en relación con el Reglamento (CE) núm. 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por el que se refiere a los métodos de identificación de los équidos.

d) SIGGANnet: Portal virtual para las asociaciones de defensa sanitaria ganadera (ADSG) y los ganaderos de Andalucía que contiene el acceso a las siguientes aplicaciones: Punto de Información y Gestión para el Ganadero Andaluz (PIGGAN), ADSG web y Guías Telemáticas de Andalucía (GTA); así como a cualquier otra aplicación relacionada con la identificación animal, registro de explotaciones y registro de movimientos y animales que se instale en su ubicación web. La dirección web para acceder a dicha pagina es http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/siggannet.

Artículo 3 Clasificación de las explotaciones.

Las explotaciones ganaderas equinas se clasificarán según las diferentes categorías que se relacionan en el Anexo I del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

Artículo 4 Inicio de la actividad de las explotaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, el inicio de la actividad de las explotaciones requerirá del cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos que se desarrollarán en el artículo 11 de la presente Orden:

  1. Autorización previa. Los centros de concentración de équidos, incluyendo los depósitos y paradas de sementales equinos y centros de reproducción, los centros de animales de experimentación, los mataderos de équidos, los puestos de inspección y control, las explotaciones de reproducción para producción de carne y las explotaciones de cebo precisarán de autorización previa de la Delegación Territorial competente por razón del territorio en materia de ganadería con anterioridad al inicio de sus actividades.

  2. Declaración responsable. El resto de las explotaciones equinas definidas en el Anexo I del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, sólo precisarán de la presentación de una declaración responsable a la Delegación Territorial competente por razón del territorio en materia de ganadería con anterioridad al inicio de sus actividades.

Artículo 5 Condiciones mínimas de las explotaciones.
  1. Las explotaciones ganaderas equinas, con carácter general, deberán contar con unas condiciones mínimas, recogidas en el artículo 3.3 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía y en el artículo 4 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

  2. La Dirección General con competencias en materia de ganadería podrá eximir, mediante resolución, de los requisitos sobre distancias mínimas entre explotaciones recogidos en el artículo 4.2.a) del citado Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por motivos justificados de reordenación o concentración de explotaciones, por las particulares condiciones geográficas del área en cuestión o por otros motivos justificados en materia de sanidad o bienestar animal. Esta resolución excepcional estará basada en un informe previo de la Delegación Territorial competente por razón del territorio, en el que revisados los aspectos de sanidad animal, salud pública y bienestar animal, entre otros, se indique que no existe riesgo para las personas o explotaciones adyacentes.

  3. Las explotaciones de pequeña capacidad tendrán que cumplir los requisitos...

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