Orden de 12 de junio de 2015, por la que se desarrolla el Decreto 80/2011, de 12 de abril, por la que se regula la formación en bienestar animal.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural
Rango de LeyOrden
PREÁMBULO

La preocupación creciente por la calidad y seguridad alimentaria ya no se limita al producto final, sino que debe tener en cuenta las manipulaciones y procesos productivos al que son sometidos los productos; procesos en los que juega un papel muy importante el sistema de cría y las condiciones sanitarias y de bienestar del animal. En este contexto, la regulación sobre la gestión de las explotaciones agropecuarias realizada por la Unión Europea ha ido dirigida a la necesidad de hacerlas más eficientes, resultando imprescindible, entre otros factores, que las personas que intervienen en el mismo posean una formación completa y especializada en las tareas que desempeñan, debiendo establecerse instrumentos eficaces para el cumplimiento de tales exigencias.

En este sentido, el artículo 3 del Decreto 80/2011, de 12 de abril, por el que se regula la formación en bienestar animal, determina en la Comunidad Autónoma de Andalucía la tipología y el contenido de los cursos de formación obligatorios para las personas cuya actividades consisten en el manejo de animales de renta, de acuerdo con los artículos 1 y 7 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía, estableciendo una formación mínima y específica, así como la expedición de un certificado de competencia o diploma de formación en bienestar animal.

Dicho Decreto establece que el procedimiento y los requisitos que deban cumplir, tanto el profesorado como los centros docentes de formación o entidades de formación, públicas o privadas, no pertenecientes a la Consejería competente, que deseen acreditarse para impartir cursos en materia de bienestar animal, se regularán mediante Orden. Asimismo se designa al Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (en adelante IFAPA), como organismo competente para la expedición de los certificados y diplomas del alumnado de los cursos realizados por los centros o entidades acreditadas.

El Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, establece un nuevo marco normativo para la capacitación del personal dedicado a estas actividades, de reciente desarrollo normativo a nivel estatal, por lo que no se ha incluido en la Orden la formación en esta materia.

Asimismo, la acreditación del profesorado, centros docentes y entidades de formación se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios de mercado interior y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de transposición de la misma, en relación con el artículo 43.2 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La obligatoriedad de presentar las solicitudes y el resto de documentación por medios electrónicos se fundamenta en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que establece que las Administraciones Públicas se comunicarán con las personas interesadas sólo por medios electrónicos cuando las personas jurídicas o colectivos de personas físicas por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. En el presente caso, las entidades de formación y los profesionales a los que se dirige esta Orden, ostentan una capacidad técnica, dedicación profesional y manejo habitual de los medios tecnológicos más avanzados. Estas circunstancias determinan la existencia de una absoluta garantía de acceso y disponibilidad de medios tecnológicos precisos para comunicarse, exclusivamente, con la Administración de la Junta de Andalucía por medios electrónicos. Lo anterior, sin perjuicio de los dispuesto en la disposición transitoria tercera para el período establecido de seis meses entre tanto se adecua la aplicación informática que permita la presentación telemática de todas las solicitudes de acreditación de entidades y profesorado.

No obstante, para las solicitudes de convalidación de actividad formativa, de segunda convocatoria de examen, de certificado de competencia y duplicado de certificado de competencia se va a mantener la posibilidad de presentar tanto telemáticamente como de forma presencial de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, por ser éstos trámites dirigidos al alumnado.

Por su parte, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece en su artículo 7 la realización de una declaración responsable como uno de los medios de acceder a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido, así como las facultad de revocación de las autorizaciones de ejercicio cuando dejen de cumplirse las condiciones para su concesión, o exista la inexactitud o falsedad en los datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial que se hayan aportado o se produzca el incumplimiento de los requisitos exigidos, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiera lugar. En la misma línea, la Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, determina, en su artículo 15 el sistema de control por la Administración de las actividades sujetas a la presentación de declaración responsable o de comunicación previa. Y a los efectos previstos en ambas normas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, se ha entendido adecuado aplicar a las acciones u omisiones que pudieran producirse, la regulación sobre infracciones y sanciones contenida en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

En definitiva, la presente Orden tiene como objetivos desarrollar determinados aspectos recogidos en el Decreto 80/2011, de 12 de abril, y continuar con el compromiso con la formación en el sector agrario, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 1/2003, de 10 de abril, de creación del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de Producción Ecológica.

En su virtud, a propuesta de la Presidenta del IFAPA, de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 3.2 del Decreto 80/2011, de 12 de abril, por el que se regula la formación en materia de bienestar animal, en relación con el artículo 1.2.d) del Decreto 141/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural,

DISPONGO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden tiene por objeto regular la impartición de los cursos de formación en bienestar animal, excepto la relativa a los animales de experimentación y otros fines científicos, obligatorios para las personas cuyas actividades de manejo de los animales de renta requieren una formación mínima y específica, así como el procedimiento y los requisitos que deben cumplir los centros docentes o entidades de formación, tanto privadas como públicas, no pertenecientes a la Consejería competente en materia de bienestar animal, y el profesorado que deseen acreditarse para impartir los cursos de formación en bienestar animal en Andalucía, en desarrollo del Decreto 80/2011, de 12 de abril, por el que se regula la formación en materia de bienestar animal.

  2. Se consideran animales de renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, aquéllos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 11

CURSOS DE FORMACIÓN EN BIENESTAR ANIMAL

Artículo 2 Tipología, duración y contenido de los cursos.
  1. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 80/2011, de 12 de abril, se establecen los siguientes cursos:

    1. Bienestar animal durante el transporte: dirigido a aquellas personas transportistas de animales y personas responsables durante el transporte.

    2. Bienestar animal en explotaciones ganaderas porcinas: para personas titulares y personas que trabajen en explotaciones ganaderas porcinas.

    3. Bienestar animal en explotaciones ganaderas avícolas: dirigido a personas titulares y personas que trabajen en explotaciones avícolas.

    4. Bienestar animal en explotaciones ganaderas de rumiantes: para personas titulares y personas que trabajen en explotaciones ganaderas de rumiantes.

    5. Bienestar animal en otras explotaciones ganaderas (conejos y otras especies): dirigido a personas titulares y personas que trabajen en otras explotaciones ganaderas.

    6. Bienestar animal en mataderos: para personas que trabajen en mataderos.

  2. Los cursos citados anteriormente tendrán una duración mínima de 20 horas, de las cuales, al menos cuatro horas se dedicarán a la práctica de los conocimientos previamente adquiridos.

  3. Los referidos cursos, a efectos docentes, se clasifican en las siguientes secciones:

    1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR