Decreto 247/2011, de 19 de julio, por el que se modifican diversos Decretos en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos, por lo que la Comunidad Autónoma puede desarrollar y ejecutar la normativa de la Unión Europea, como recuerda el artículo 42.2.4.º del Estatuto.

La aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, supone un nuevo marco de referencia en la regulación del sector servicios.

El objeto de dicha Ley es el establecimiento de las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas y garantizando una mejor protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias de servicios.

En cumplimiento de dichos objetivos, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, introduciendo una nueva redacción del artículo 84, que prevé junto a las licencias y otros actos de control preventivo, la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención en el ámbito local. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado de nuevo la Ley 7/1985, de 2 abril, mediante la incorporación de dos nuevos artículos 84 bis y 84 ter, que establecen el principio general de no sometimiento del ejercicio de actividades a la obtención de licencia u otros medios de control preventivo. Ello supone en la práctica una mayor flexibilización y simplificación e implican la introducción de nuevas formas de control de la actividad más eficaces, pero menos gravosas para la ciudadanía y empresas.

La modificación de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, unida a la necesidad de aplicar con carácter general las disposiciones y los principios que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, suponen la revisión y actualización de la normativa reglamentaria reguladora de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, en especial, el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero, y modificado por el Decreto 258/2007, de 9 de octubre, tras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de abril y de 23 de mayo de 2006; y, por último, el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, sin perjuicio del mantenimiento de aquellos regímenes de autorización previa, justificados por razones de interés general, que resulten necesarios, proporcionales y no discriminatorios y se encuentren amparados por una norma con rango legal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de julio de 2011,

DISPONGO

Artículo primero Modificación del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Apartado 1. El Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se modifica en los términos que siguen:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2. Finalidad.

Todas las autorizaciones que se otorguen por las Administraciones competentes para la celebración de espectáculos públicos y el desarrollo de actividades recreativas o, en los casos que proceda, para la instalación de establecimientos públicos dedicados a esta materia, así como las declaraciones responsables previas a la apertura de dichos establecimientos, deberán ajustarse, en cuanto a su denominación y definición, a las recogidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que se insertan en los Anexos I y II.

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 3. Tipología.

1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas comprendidas en el Nomenclátor y en el Catálogo podrán celebrarse o desarrollarse con carácter permanente, de temporada, ocasional o extraordinario, en establecimientos fijos o eventuales y de conformidad con las condiciones técnicas que reglamentariamente sean exigibles en cada supuesto.

2. A los efectos de este Decreto, los espectáculos públicos o las actividades recreativas podrán ser:

a) Permanentes, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpida en establecimientos fijos.

b) De temporada, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o se desarrollen en establecimientos públicos fijos o eventuales durante períodos de tiempo superiores a seis meses e inferiores a un año.

c) Ocasionales, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o se desarrollen en establecimientos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferiores a seis meses.

d) Extraordinarios, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos públicos que albergan otros espectáculos o actividades recreativas diferentes a los que se pretende celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.

3. A los efectos del presente Decreto, los establecimientos públicos podrán ser:

a) Fijos, entendiéndose por tales aquellas edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros que sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.

b) Eventuales, entendiéndose por tales aquéllos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna.

c) Independientes, entendiéndose por tales aquéllos a los que se accede directamente desde la vía pública.

d) Agrupados, entendiéndose por tales aquéllos a los que, formando parte de un conjunto de locales, se accede por espacios edificados comunes a todos ellos.

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 4. Requisitos de apertura de establecimientos y contenido de las autorizaciones.

1. Sin perjuicio de las licencias urbanísticas correspondientes, la apertura de establecimientos públicos fijos dedicados a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada se someterá con carácter general, de conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia de régimen local a declaración responsable ante el Ayuntamiento y al correspondiente control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

2. La celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias, así como la instalación de establecimientos eventuales requerirán, en cualquier caso, las autorizaciones previas previstas en su ley reguladora que correspondan.

3. En las autorizaciones concedidas al amparo de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como en los supuestos de modificaciones o alteraciones de las mismas, se hará constar los datos de la persona titular, la denominación establecida en el Nomenclátor para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la...

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