Decreto 9/2011, de 18 de enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economía, Innovación y Ciencia
Rango de LeyDecreto

La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los fines que persigue la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y conforme a las directrices marcadas por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet) y demás normativa de aplicación, viene avanzando en una nueva organización de los procedimientos administrativos.

Dicho avance se basa en el uso intensivo de las tecnologías de la información en la relación entre la Administración Pública y la ciudadanía, orientando los procedimientos administrativos hacia una mayor agilización, simplificación y racionalización administrativa que facilite, mediante la incorporación de los medios telemáticos, la reducción del tiempo necesario para su tramitación y la disminución de la documentación requerida en cada uno de ellos.

En concreto, y en el ámbito de la Consejería Economía, Innovación y Ciencia, con el presente Decreto se pretende implantar la tramitación telemática de los procedimientos administrativos relativos a la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Relacionado con la simplificación administrativa perseguida, se modifica el artículo 39 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio, eliminándose la etiqueta identificativa prevista en el mismo, ya que esta etiqueta supone un trámite administrativo innecesario en el marco normativo actual en materia de metrología, que conlleva retrasos en las entregas de los contadores y costes adicionales que repercuten negativamente en el servicio a las personas usuarias, sin aportar ningún valor añadido.

Por otra parte, las modificaciones a nivel estatal de los importes de las sanciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico y el artículo 113 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, realizadas respectivamente por la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, hacen necesario actualizar el Decreto 94/2000, de 6 de marzo, por el que se determinan los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones a la normativa en materia de energía.

Asimismo, se modifica el Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, permitiendo la tramitación telemática de los procedimientos administrativos de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de instalaciones y establecimientos industriales y modificando el régimen procedimental del capítulo tercero del citado Decreto, optando por su simplificación mediante la eliminación del plazo máximo de veinte días, establecido en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 5, relativo al procedimiento para la puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones originalmente no contemplados en el Anexo del Decreto, estableciendo un sistema de comunicación como único trámite para la totalidad de establecimientos e instalaciones contempladas dentro del denominado Grupo II.

Por otro lado, el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, el Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establecen un nuevo marco normativo básico que requiere la actualización y adaptación del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en particular en lo referente a la constitución de avales y prórrogas de la vigencia de los puntos de conexión, eliminando además la obligación de presentar el contrato de suministro de módulos fotovoltaicos en el momento de iniciar la tramitación administrativa

Por último, y dado el carácter no básico, que en cuanto a la regulación de los procedimientos administrativos para la autorización de instalaciones, se establece en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, no será necesario el trámite de información pública para autorizar las instalaciones de alta tensión de tercera categoría, que no requieran de declaración de utilidad pública en concreto, correspondientes a líneas subterráneas y centros de transformación interior cuyo emplazamiento se encuentre en suelo urbano o urbanizable, así como para la autorización administrativa de la extensión de redes existentes de distribución de combustibles gaseosos, todo ello siguiendo la línea de simplificación y racionalización administrativa que la presente disposición persigue. También se elimina la necesidad de presentar para estas últimas la garantía del dos por ciento del presupuesto de las instalaciones, ya que las previsiones de ejecución pueden sufrir modificaciones que complicaría la gestión de las mismas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía; en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 18 de enero de 2011,

DISPONGO

Artículo primero Modificación del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio.

Se modifica el artículo 39 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 39. Precinto oficial y etiquetas.

El laboratorio oficial o autorizado, precintará todos aquellos contadores o aparatos de medida a los que haya practicado una verificación.

El precinto oficial colocado después de la verificación garantiza:

1. Que el contador o aparato de medida pertenece a un sistema aprobado.

2. Que funciona con regularidad a la fecha de su verificación.

Será obligación del abonado la custodia del contador o aparato de medida así como el conservar y mantener el mismo en perfecto estado, siendo extensible esta obligación a los precintos del contador. La responsabilidad que se derive del incumplimiento de esta obligación recaerá directamente sobre el abonado titular del suministro.

Artículo segundo Modificación del Decreto 94/2000, de 6 de marzo, por el que se determinan los órganos...

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