DECRETO 118/1989, de 31 de mayo, por el que se dispone la aplicación del título IV del Real Decreto-Ley 3/1989, de 31 de marzo, al personal al servicio de la Junta de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

Mediante Resolución de 16 de febrero de 1989, el Pleno del Congreso de los Diputados acordó instar al Gobierno de la Nación para que, entre otras medidas, adoptase la procedente para compensar a quienes percibieran retribuciones a través de los Presupuestos Generales del Estado y hubiesen perdido poder adquisitivo como consecuencia de la desviación de la previsión de inflación para 1988.

En cumplimiento de dicha Resolución se aprobó el Real Decreto-Ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social, en cuyo Título IV se instrumentó la realización de dicha medida. Considerando que los presupuestos fácticos que han dado origen a la aprobación del Real Decreto-Ley 3/1989, concurren asimismo en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma afectando del mismo modo al personal que percibe sus retribuciones con cargo al capítulo I del Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se hace necesario la extensión a este personal de lo dispuesto en el título IV del repetido Real Decreto-Ley, a lo que, por otra parte, faculta la Disposición Adicional Tercera del mismo, siempre que no se sobrepasen las cuantías previstas para cada supuesto y sin que el abono de dicha compensación tenga carácter consolidable. En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Gobernación y de Hacienda y Planificación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 31 de mayo de 1989,

DISPONGO:

Artículo Unico

Lo dispuesto en el título IV del Real Decreto-Ley 3/1989, de 31 de marzo de Medidas Adicionales de Carácter Social, será de aplicación al personal que percibe sus retribuciones con cargo al capítulo I del Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las cuantías y condiciones previstas en dicho título y sin que el abono de las mismas tenga carácter consolidable.

DISPOSICION ADICIONAL

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