DECRETO 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Cultura y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

La regulación Legal efectuada por el Título XI de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, consagra un sistema orgánico de tipo mixto, compuesto tanto por órganos ejecutivos encargados de la gestión, como por órganos consultivos o asesores, que funcionan como apoyo de los primeros en la administración y tutela del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Se consolida así en el ordenamiento jurídico la experiencia administrativa desarrollada, desde la fecha en que se hicieron efectivas las transferencias competenciales, por la Comunidad Autónoma, en el sentido de dotarse de una administración profesionalizada de los bienes culturales, superadora del concepto de administración honoraria, que, no obstante el importante papel desempeñado de la protección de los bienes culturales, especialmente por las Comisiones Provinciales de Patrimonio, se mostraba insuficiente para atender a todos los problemas planteados, como ha venido señalándose por la doctrina jurídica. Ello no impide que la Administración cultural, en el ejercicio de sus funciones, pueda contar con el asesoramiento de técnicos y especialistas cualificados, no integrados en la misma, que, privados de funciones gestoras o ejecutivas, se integran en los diferentes órganos consultivos contemplados en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía que ahora se desarrollan reglamentariamente.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, cuya regulación se contiene en el Estatuto para Andalucía, y en la Ley 6/1983, de 21 de Julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, se reconoce expresamente como el máximo órgano ejecutivo en el campo de Los Bienes Culturales.

La Consejería de Cultura y Medio Ambiente se reconoce como el organismo responsable de formular y ejecutar la política de tutela, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz. Su estructura orgánica y funcional, viene determinada actualmente en los Decretos 66/1984 de 27 de marzo, 12/1985 de 22 de enero, 210/1984 de 27 de agosto, y en la Orden de 7 de febrero de 1985.

Se efectúa en el presente Reglamento una distribución de competencias entre los distintos titulares orgánicos de la Consejería, lo que no impide que posteriormente pueda delegarse su ejecución en determinados supuestos, de acuerdo con el principio de desconcentración.

La división competencial de órganos ejecutivos centrales y periféricos se completa con la posibilidad de instaurar órganos de gestión del Patrimonio Histórico, en los que participe tanto la Consejería de Cultura y Medio Ambiente como las Corporaciones Locales. Estos órganos interadministrativos se constituirán con arreglo a la legislación local, o la urbanística, en función de las necesidades derivadas de la gestión del Patrimonio Histórico, a iniciativa de los órganos gestores. Su regulación será objeto de norma reglamentaria específica.

Por lo que hace a los órganos consultivos, se constituye , con carácter central, el Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico, y, dependientes directamente de aquél, las Comisiones Andaluzas de Bienes Culturales. Como órganos descentralizados periféricos se constituyen las Comisiones Provinciales del Patrimonio Histórico.

Por todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en la Disposición final de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, visto el informe de la Consejería de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 26 de enero de 1993.

DISPONGO:

Aprobar el Reglamento de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, cuyo texto se transcribe a continuación:

REGLAMENTO DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL PATRIMONIO HISTORICO DE ANDALUCIA

TITULO I ORGANOS EJECUTIVOS DE LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO HISTORICO. Artículo 1
CAPITULO I ORGANOS EJECUTIVOS CENTRALES. Artículo 1
ARTICULO 1 El Consejo de Gobierno de Andalucía, como órgano superior colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía establece las directrices y principios básicos de la política de bienes culturales de la Junta de Andalucía.

Al Consejo de Gobierno corresponde de modo expreso:

  1. Declarar los Bienes de Interés Cultural, que no se encuentren adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado.

  2. Establecer el procedimiento único para la obtención de autorizaciones y licencias para realizar obras, cambios de uso o modificaciones sobre bienes inscritos en el Catálogo, a que se refiere el artículo 41 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

  3. Suspender la vigencia de los Planes territoriales de su competencia y de los municipales, para su revisión, en los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley 1/1991 de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y en el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de

26 de junio, texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

ARTICULO 29
  1. El régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos será el previsto con carácter general para los órganos colegiados por las normas vigentes de procedimiento administrativo, con las especialidades previstas en este Reglamento.

  2. De cada sesión se levantará Acta por el Secretario de la Comisión, en la que se relacionarán los asuntos tratados según Orden del día y, de modo suscinto, el carácter favorable o desfavorable del pronunciamiento recaído sobre cada asunto.

    El Acta recogerá igualmente de modo expreso el cumplimiento de los requisitos de procedimiento exigibles legalmente para la válida constitución y adopción de acuerdos.

  3. Acompañarán al Acta, como Anexo, los informes de la Comisión sobre cada uno de los asuntos tratados en el Orden del día, en los que se motivará razonadamente el sentido de cada propuesta.

  4. Tanto el Acta como los informes deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario de la Comisión, en la misma fecha de celebración de la sesión, siendo preceptiva su remisión a la Dirección General de Bienes Culturales.

ARTICULO 30
  1. La informes de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de elevarán al Delegado Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

  2. En los supuestos en que sea el Director General de Bienes Culturales el órgano competente para resolver, la Delegación Provincial remitirá el expediente, junto con el informe de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico, a la Dirección General de Bienes Culturales, en un plazo máximo de 5 días desde la fecha de la sesión en que se informó el expediente según el Orden del día.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento se constituirán los nuevos órganos consultivos de carácter central y periférico.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Mediante Orden del Consejero de Cultura y Medio Ambiente podrá establecerse un régimen de suplencias entre las autoridades de la Consejería para el ejercicio de las competencias establecidas en el presente Decreto en casos de ausencia, enfermedad o vacante.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su tramitación con arreglo a las disposiciones por las que vinieran rigiéndose.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Los miembros de las actuales Comisiones Andaluzas de Bellas Artes continuarán ejerciendo sus funciones en los nuevos órganos que las sustituyen, hasta la expiración del período anual por el que han sido designados.

DISPOSICION DEROGATORIA
  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Decreto, y de modo expreso el Decreto 248/1984, de 25 de septiembre, por el que se crean las Comisiones Andaluzas de Bellas Artes.

  2. No será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía el Decreto 3194/1970 de 22 de octubre, por el que se crean las Comisiones del Patrimonio Histórico-artístico.

DISPOSICION FINAL Artículos 2 a 28

Se faculta al Consejero de Cultura y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Sevilla, 26 de enero de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JUAN MANUEL SUAREZ JAPON

Consejero de Cultura y Medio Ambiente 4. Declarar de interés social, a efectos de expropiación forzosa, las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, facilitar la conservación de los mismos o eliminar circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes.

  1. Imponer multas de cuantía superior a 25 millones de pesetas por infracciones contra el Patrimonio Histórico Andaluz.

  2. Cualquier otra competencia que le venga atribuida por una norma legal o reglamentaria.

ARTICULO 2 La Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía es el órgano competente para la formulación, seguimiento y ejecución de la política andaluza de Bienes Culturales referida a la tutela, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz.
ARTICULO 3 El Consejero de Cultura y Medio Ambiente, como órgano que ejerce las superiores funciones directivas de la...

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