DECRETO 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE
Rango de LeyDecreto

DECRETO 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de ordenación y promoción del turismo, según establece el artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. En ejercicio de dicha competencia se aprueba este Decreto, debido a la necesidad tanto de actualizar los contenidos del Decreto 154/1987, de 3 de junio, de ordenación y clasificación de campamentos de turismo y a diversas normas legales, especialmente a la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, como de adaptarlos a la nueva realidad que ofrece el turismo en Andalucía.

El Decreto, estructurado en cinco capítulos, incorpora numerosas previsiones en orden a garantizar que el servicio turístico de alojamiento en campamentos de turismo se preste con una mayor calidad y seguridad para los usuarios turísticos, dentro de un marco de desarrollo sostenible.

El capítulo I contiene las «Disposiciones generales», destacando la prohibición de la práctica de la acampada libre con la finalidad de proteger los espacios naturales y la profundización en las medidas de seguridad, especialmente necesarias para este tipo de establecimientos turísticos, velando para que la ubicación y el uso de los campamentos de turismo reúnan las condiciones adecuadas para el disfrute de la práctica de la acampada sin riesgo para el usuario turístico.

El texto reglamentario prevé la ordenación de los campamentos de turismo en las categorías tradicionales, identificadas mediante estrellas y, como novedad, en una de las modalidades que establece el Decreto, pudiendo clasificarse potestativamente en distintas especialidades en función de sus características y calidad de los servicios prestados o de la tipología de su oferta. El Decreto determina que las especialidades se aprobarán mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte, si bien la disposición adicional segunda reconoce como una especialidad la del campamento-cortijo, estableciendo el régimen jurídico que le es de aplicación.

Se regulan, por último, en este capítulo I, los derechos y obligaciones tanto de las empresas titulares de los campamentos turísticos, como de los usuarios turísticos conforme a lo previsto en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

El capítulo II, bajo la rúbrica «Requisitos de los campamentos de turismo», contiene de una parte, los requisitos estructurales y de otra, los requisitos de seguridad, de suministros y de tratamiento de los residuos generados. Entre los primeros destaca la adopción de medidas específicas relativas a facilitar el disfrute de estos establecimientos turísticos por personas con algún tipo de discapacidad, bien mediante la supresión de barreras arquitectónicas, reserva de espacios para discapacitados o mediante la regulación de los derechos previstos en la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, de uso de perros-guía por personas con disfunción visual.

En el capítulo III, «Procedimiento de inscripción», se incorpora, entre otras, la previsión de que los campamentos que pretendan ubicarse en suelo no urbanizable hayan obtenido previamente el informe ambiental con carácter favorable, conforme a lo dispuesto en Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía.

Por otra parte, se establece que los titulares de las Delegaciones Provinciales de Turismo y Deporte son los competentes para resolver las solicitudes de inscripción provisional y definitiva de los campamentos en el Registro de Turismo de Andalucía.

Asimismo, el texto del Decreto incorpora la adecuación a la normativa en materia del procedimiento administrativo común en lo referente a los plazos de resolución y notificación.

El capítulo IV «Régimen de funcionamiento de los campamentos de turismo», además de configurar las condiciones de acceso y permanencia en estos establecimientos turísticos, así como las normas generales de organización y funcionamiento, consagra una serie de limitaciones como la prohibición de vender parcelas, de ocupar las mismas por período superior a ocho meses en un año o de colocar instalaciones fijas, cierres, pavimento y cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga distintos de los regulados en el presente Decreto.

El Decreto contiene, en su capítulo V, una referencia al seguimiento y control del cumplimiento de lo establecido en el mismo mediante el ejercicio de la competencia de inspección por la Consejería de Turismo y Deporte y, en su caso, con la iniciación de los procedimientos sancionadores que procedan por infracción a la normativa turística de aplicación.

Por su parte, la disposición adicional tercera , de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, reconoce como nuevo servicio turístico al ecoturismo o turismo ecológico, cuyo objeto está constituido por la organización de actividades que, comercializadas con carácter profesional y prestadas bajo criterios de responsabilidad ambiental, se basan en el aprecio, disfrute, sensibilización, estudio e interpretación de los recursos naturales.

El régimen aplicable a los campamentos de turismo de uso privado se encuentra en la disposición adicional quinta, siendo su principal finalidad la de asegurar que la prestación del servicio de alojamiento turístico tenga lugar con un aceptable nivel de calidad y seguridad, de modo que les serán aplicables determinadas previsiones reglamentarias, tales como las referentes a su ubicación, superficies y capacidad del campamento, instalaciones higiénicas, viales y aparcamientos, requisitos de seguridad, suministros y tratamiento de residuos.

Finalmente, se establece un régimen transitorio con la finalidad esencial de regularizar la situación de las áreas de acampada existentes y la de proceder a la necesaria adaptación a las exigencias de la nueva normativa por parte de los campamentos de turismo inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, lo que tendrá lugar en diferentes plazos, dependiendo de la trascendencia de los cambios introducidos y de la viabilidad de los mismos.

Por todo ello, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, consumidores, municipios y provincias y de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de junio de

DISPONGO

CAPITULO I Disposiciones Generales Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 a 13
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Es objeto del presente Decreto la ordenación de los campamentos de turismo.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Turismo, son campamentos de turismo o campings, aquellos establecimientos de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, se destinan a facilitar a los usuarios turísticos un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, durante un período de tiempo limitado, utilizando albergues móviles, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables, así como aquellos elementos fijos debidamente autorizados por el presente Decreto.

  3. A todos los efectos, los campamentos de turismo regulados por este Decreto, cualquiera que sea su titularidad y régimen de uso, se consideran establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley del Turismo.

  4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto y, por tanto, no podrán utilizar los términos «campamento de turismo» ni «camping» en su denominación y publicidad:

  1. Los albergues juveniles de la Administración de la Junta de Andalucía.

  2. Los centros y colonias escolares.

  3. Cualquier establecimiento similar a los anteriores en el que la prestación del servicio de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.

  4. Las acampadas y campamentos juveniles que se organicen conforme al Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre la organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía y su normativa de desarrollo.

  5. Las acampadas para la realización de actividades de educación ambiental de acuerdo con la Orden de 13 de julio de 1999 de la Consejería de Medio Ambiente.

Sección 2ª Régimen jurídico Artículos 2 a 5
Artículo 2 Régimen general.
  1. Los campamentos de turismo se someterán a las prescripciones de la Ley del Turismo, a lo establecido en el presente Decreto y a la normativa que, en su caso, les sea de aplicación.

  2. Asimismo, los campamentos de turismo contarán con un reglamento de régimen interior, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el artículo 39 del presente Decreto, en el que se fijarán las normas internas de obligado cumplimiento para los usuarios turísticos durante su estancia en el establecimiento.

  3. En los espacios naturales protegidos, en los terrenos forestales y en los terrenos clasificados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR