DECRETO 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Hacienda y Planificación
Rango de LeyDecreto
PREAMBULO

El artículo 46 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establece que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Estas indemnizaciones por razón del servicio han sido reguladora fragmentariamente hasta la fecha, resultando conveniente una regulación propia y completa de dicha materia.

En este sentido, el artículo 14º-3 de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989, establece que el personal al servicio de la Junta de Andalucía y Altos Cargos de la misma percibirán las indemnizaciones por razón del servicio con las condiciones y cuantías que fije la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

En consecuencia, la norma, que se aprueba aborda dicho objetivo mediante una sistemática clara, que identífica nítidamente las distintas cuestiones objeto de regulación: supuestos que dan derecho a indemnización, clases y cuantías de las indemnizaciones, anticipos, justificación y liquidación. Asimismo, introduce diversas innovaciones respecto a la normativa vigente sobre la materia, entre las que destaca la reducción de los grupos de calsificación a efectos de la cuantía de las dietas e incluir en su ámbito de aplicación, en determinados supuestos, a personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía por su presencia en determinados órganos de la misma.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Hacienda y Planificación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de Marzo de 1989.

DISPONGO:

CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Y AMBITO DE APLICACION Artículos 1 a 3
ARTICULO 1º

La prestación de servicios a la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos e instituciones, dará derecho al resarcimiento de los gastos que se ocasionen por razón del servicio, en las circunstancias, condiciones y límites regulados en el presente Decreto.

ARTICULO 2º
  1. - El presente Decreto será de aplicación a:

    1. Los titulares de cargos nombrados por Decreto.

    2. El personal funcionario eventual e interino, que preste servicios en la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos e instituciones, así como al personal estatutario adscrito al Servicio Andaluz de Salud.

    3. Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía, por su participación en órganos colegiados de la misma, en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesionales o para la realización de actividades.

  2. - Asimismo, será de aplicación al personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, cuando así lo disponga el respectivo convenio colectivo.

ARTICULO 3º
  1. - Los supuestos que dan derecho a indemnización son los siguientes:

    - Comisiones de servicio.

    - Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio.

    - Traslados de residencia.

    - Asistencia a sesiones de órganos colegiados y tribunales de oposiciones, concursos-oposiciones y concursos.

    - Colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsable de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

  2. - La realización de los supuestos enumerados en el apartado anterior dará lugar, según proceda, al abono de las indemnizaciones que a continuación de señalan:

    - Dietas.

    - Gastos de desplazamiento.

    - Gastos de traslado.

    - Asistencias.

CAPITULO II COMISIONES DE SERVICIO Artículos 4 a 20
SECCION 1º NORMAS GENERALES Artículos 4 a 8
ARTICULO 4º
  1. - Son comisiones de servicios los cometidos que circunstancialmente se ordenen al pesonal comprendido en los apartados a) y b) del artículo 2º.1 y que deba desempeñar fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad.

  2. - Tendrá la consideración de comisión de servicio la asistencia a cursos de capacitación, especialización, perfeccionamiento o ampliación de estudios a los que acuda el personal a que se refiere el punto 1 anterior, cuando la asistencia se produzca fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad.

  3. - La realización de las comisiones de servicio dará lugar a indemnización cuando comporte gastos de desplazamiento, alojamiento o manutención a los interesados, conforme a lo dispuesto en la Sección 2º del presente Capítulo.

  4. - Salvo las comisiones de servicio a que se refiere el punto 2 anterior, no darán lugar a indemnización aquellas comisiones que se realicen a petición y conveniencia de los interesados o se hallen retribuidas o indemnizadas por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto, o bien mediante las llamadas "Bolsas de estudio" cuando así se ordene expresamente por el órgano competente.

ARTICULO 5º
  1. - La designación de las comisiones de servicio que deban desempeñarse dentro y fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía compete a los órganos que tengan atribuida dicha competencia en cada Consejería u Organismo.

  2. - No será necesaria orden expresa para la realización de comisiones de servicio con derecho a indemnización por parte de los titulares de cargos que sean nombrados por Decreto.

ARTICULO 6º

Las ordenes de comisión de servicio se comunicarán a los interesados, siempre que sea posible, con cuarenta y ocho horas de antelación, debiéndose hacer constar en las mismas:

  1. Nombre de la persona comisionada.

  2. Lugar y motivo de la comisión y duración previsible de la misma.

  3. Indicación del medio de trasporte a utilizar y, en su caso, las autorizaciones a que se refieren los artículos 19º y 20º.

ARTICULO 7º

Ninguna comisión de servicio podrá exceder de un año, salvo que se prorroge por el tiempo indispensable por la autoridad que la ordenó, sin que la prorroga pueda exceder, en ningún caso, de un año.

ARTICULO 8º

En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar exigieran un tiempo superior a un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el departamento, organismo o entidad de que se trate, de acuerdo con la nomativa vigente. El mismo trámite deberá seguirse en el caso de que la necesidad de creación del puesto de trabajo surja durante el transcurso de la comisión de servicio.

SECCION 2º CLASE Y CUANTIAS Artículos 9 a 20

DIETAS

ARTICULO 9º

Dieta es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que origina la estancia del personal que se encuentra en comisión de servicio.

La dieta se halla compuesta de dos factores: gastos de aljamiento y de manutención, pudiendo devengarse la mitad de estos últimos en los casos en que así proceda.

ARTICULO 10º
  1. - El devengo de las indemnizaciones a que se refiere la presente Sección se realizará de acuerdo con las reglas que a continuación se señalan:

    1. Cuando la comisión de servicio no obligue a realizar ninguna de las dos comidas principales fuera de la residencia habitual no se devengará indemnización alguna por este concepto.

    2. Se devengará media manutención cuando la comisión obligue a realizar alguna de las comidas principales del día fuera de la residencia habitual.

    3. Se devengará el importe completo de los gastos de manutención cuando la comisión exija realizar las dos comidas principales fuera de la residencia habitual.

    4. Se devengarán gastos de alojamiento cuando la comisión obligue a pernoctar fuera de la residencia hatibual, salvo, que el desplazamiento se hubiése realizado durante la noche y se hubiera pernoctado en el transcurso del mismo.

  2. - A los efectos de lo dispuesto en el punto 1 anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Se entenderá que la comisión de servicio oliga a realizar una de las comidas principales cuando comience antes de las veintidós horas o termine después de las quince horas.

    2. Se entenderá qué la comisión de servicio obliga a realizar las dos comidas principales cuando comience antes de las catorce horas y termine después de las veintidós horas.

ARTICULO 11º
  1. - Las personas incluidas en el Grupo 1º del Anexo I percibirán las dietas a que tengan derecho según las cuantías que se fijan en los anexos II y III, salvo que opten por ser resarcidas por la cuantía exacta de los gastos realizados.

    Dicho régimen será aplicable, aismismo, al personal que forme parte de las delegaciones oficiales presididas por las autoridades citadas en al párrafo anterior, abonándose, en su caso, las dietas del grupo 1º de los anexos II y III.

  2. - El personal comprendido en el Grupo 2º del anexo I del presente Decreto percibirá las dietas a que tenga derecho según las cuantías que se fijan en los anexos II y III.

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