Decreto 235/2011, de 12 de julio, por el que se aprueba la modificación los Estatutos de la Universidad de Jaén, aprobados por Decreto 230/2003, de 29 de julio.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorConsejería de Economía, Innovación y Ciencia
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española, en su artículo 27.10 reconoce la autonomía de las Universidades, siendo la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la que fija el marco de desarrollo de las funciones y competencias que han de convertir la institución universitaria en un instrumento eficaz de transformación al servicio de una sociedad democrática.

El artículo 53.1.c) del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como competencia exclusiva de nuestra Comunidad la aprobación de los Estatutos de las Universidades Públicas.

La reforma de la Ley Orgánica de Universidades, llevada a cabo mediante Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, ha modificado importantes aspectos relativos a la adaptación de los estudios universitarios al Espacio Europeo de Enseñanza Superior, la estructura orgánica y académica de las Universidades, la constitución de departamentos o los procedimientos para la elección del Rector. Ello, ha obligado a las Universidades, en cumplimiento de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, a adaptar sus Estatutos a la misma, en el plazo máximo de tres años.

Siguiendo el procedimiento de revisión estatutaria previsto en los Estatutos de la Universidad de Jaén, el Claustro de dicha Universidad, en sesión celebrada el 27 de abril de 2010, a fin de dar cumplimiento a dicha exigencia legal de adaptación, aprobó el proyecto de reforma y adaptación de los Estatutos a la Ley Orgánica de Universidades.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 12 de julio de 2011,

D I S P O N G O

Artículo único Modificación de los Estatutos.

Se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de Jaén aprobados por Decreto 230/2003, de 29 de julio, en los términos que se recogen en los apartados siguientes.

Uno. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 8. Régimen Jurídico.

La Universidad de Jaén se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, por las disposiciones que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma Andaluza, en el ejercicio de sus respectivas competencias, por los presentes Estatutos y por las normas de desarrollo de todos los anteriores cuerpos legales.

Dos. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 9. Centros y Estructuras.

1. La Universidad de Jaén está integrada por Escuelas, Facultades, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como por aquellos otros Centros o estructuras que legalmente puedan ser creados en uso de su autonomía organizativa.

2. De acuerdo con la legislación vigente, pueden adscribirse a la Universidad Centros docentes y, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o Centros de investigación de carácter público o privado. La adscripción o, en su caso, desadscripción por la Comunidad Autónoma requerirá en todo caso el acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social.

Tres. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 10. Naturaleza.

Las Escuelas y Facultades de la Universidad de Jaén son los Centros encargados de la organización, dirección y supervisión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de Grado y Máster; así como de los procesos académicos, administrativos y de gestión y de aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universidad de Jaén.

Cuatro. Los apartados 1 y 4 del artículo 12 quedan redactados en los siguientes términos:

1. La propuesta de creación, modificación o supresión de Escuelas y Facultades corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad de Jaén, por iniciativa propia o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con el acuerdo de aquél y, en todo caso, previo informe del Consejo Social.

4. Aprobada la propuesta por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Jaén, se elevará al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para su aprobación, previo informe del Consejo Social y del Consejo Andaluz de Universidades, de todo lo cual deberá ser informada la Conferencia General de Política Universitaria.

Cinco. El apartado 1 del artículo 13 y su párrafo a) queda redactado del siguiente modo:

1. Los Departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de:

a) Organizar, desarrollar y coordinar la investigación y las enseñanzas propias de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad.

Seis. El párrafo a) del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

a) Organizar, desarrollar y coordinar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, así como evaluar el rendimiento académico del alumnado en el marco general de la programación de las enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado, y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta.

Siete. Se suprime el último inciso del apartado 1 del artículo 16, y se da una nueva redacción al apartado 2 de este mismo artículo, quedando ambos configurados en los siguientes términos.

1. La creación de un Departamento, su supresión o la modificación de las áreas de conocimiento que lo constituyan, se aprobará por el Consejo de Gobierno, previo informe, en su caso, de los Departamentos afectados.

2. El número mínimo de profesores con vinculación permanente a la Universidad para la constitución de un Departamento no podrá ser inferior a doce, computados a tiempo completo.

Ocho. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 21. Modalidades.

Los Institutos Universitarios de Investigación pueden ser:

a) Institutos propios, que son los promovidos por la Universidad de Jaén con tal carácter. Estos Institutos se integran de forma plena en la estructura organizativa de la Universidad.

b) Institutos interuniversitarios, que son aquéllos en cuya estructura organizativa participan varias Universidades.

c) Institutos participados, que son aquéllos formados conjuntamente por la Universidad de Jaén en colaboración con entidades públicas o privadas no universitarias, mediante Convenio, el cual definirá el alcance de las relaciones entre la Universidad y el Instituto.

d) Institutos mixtos de investigación, que son aquéllos creados por la Universidad de Jaén, conjuntamente con organismos públicos de investigación, con los Centros del Sistema Nacional de Salud y con otros Centros públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una Administración Pública.

e) Institutos adscritos, que son aquellos Institutos o Centros de Investigación o de creación artística dependientes de otras entidades públicas o privadas que establezcan un Convenio con la Universidad.

Nueve. Los apartados 1 y 3 del artículo 22 quedan redactados del siguiente modo:

1. La creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario propio se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, bien por iniciativa propia con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, o bien por iniciativa de éste, en todo caso previo informe del Consejo Social, debiendo ser informada la Conferencia General de Política Universitaria. Para la creación de los Institutos Universitarios propios serán preceptivos los informes favorables de la Agencia Andaluza del Conocimiento y del Consejo Andaluz de Universidades.

3. El número mínimo de profesores e investigadores de plantilla necesarios para la constitución de un Instituto propio no será inferior al establecido en estos Estatutos para la creación de un Departamento. El Consejo de Gobierno de la Universidad puede autorizar, excepcionalmente, la reducción de dicho número.

Diez. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 23. Otros Institutos.

1. El procedimiento para la creación de un Instituto interuniversitario de investigación será el anteriormente establecido, si bien la propuesta de creación dirigida al Consejo de Gobierno de la Universidad deberá estar precedida del acuerdo expreso entre las Universidades respectivas, en el que deberá especificarse, al menos, la distribución de la carga económica, así como, en su caso, de los beneficios obtenidos, régimen de intercambio de personal docente e investigador, sede del Instituto y actividades docentes previstas.

2. Para los Institutos participados y mixtos de investigación, el Convenio que se suscriba con la Universidad, entidad pública o privada no universitaria se ajustará al mismo procedimiento.

3. La aprobación de la adscripción o, en su caso la revocación, será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, bien a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad o bien por iniciativa propia con el acuerdo de éste, y en todo caso, previo informe del Consejo Social y del Consejo Andaluz de Universidades. De todo ello, será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

Once. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 26. Adscripción y régimen de funcionamiento.

1. La adscripción a la Universidad de Jaén de un Centro docente de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la...

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