Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de la Presidencia y Administración Local
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone, en su artículo 18.1, que las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para el bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía determina, en su artículo 22.3, que las personas con enfermedad mental, las que padezcan enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tendrán derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes, con arreglo a la ley el establecimiento de los términos, condiciones y requisitos del ejercicio de estos derechos. Asimismo, establece en su artículo 55.2, la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61 entre otros, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población y la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

En el ámbito de la materia educativa, el Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza, en su artículo 21.1, el derecho constitucional de todos y todas a una educación permanente y de carácter compensatorio mediante un sistema educativo público. De la misma forma, en su artículo 21.10, establece que las personas con necesidades educativas especiales tendrán derecho a una efectiva integración en el sistema educativo general, de acuerdo con lo que disponen las leyes.

Las prestaciones sociales están reconocidas en el artículo 23.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, garantizando el derecho de todas las personas a acceder, en condiciones de igualdad, a los beneficios de un sistema público de servicios sociales. Estos servicios sociales se concretan en el artículo 61.1, en una competencia exclusiva que incluye la regulación, ordenación y gestión de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública; la regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de necesidad social; e instituciones públicas de protección y tutela de personas necesitadas de protección especial, incluida la creación de centros de ayuda, reinserción y rehabilitación.

En su artículo 24, el Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce el derecho de las personas con discapacidad y las que estén en situación de dependencia a acceder, en los términos que establezca la ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social. El artículo 52.1 atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la competencia exclusiva en materia de enseñanza no universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de educación infantil.

En el ejercicio de sus competencias en materia sanitaria, la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, cuyo artículo 6.2 dispone, que las personas menores de edad, ancianas, con enfermedades mentales u otras crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.

Por otro lado, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, en su artículo 60.2.q) establece como prestación de salud pública, la atención infantil temprana dirigida a la población infantil menor de seis años afectada por trastornos en el desarrollo o con riesgo de padecerlos.

También, la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en su artículo 11, dispone que se establecerán sistemas de prevención y detección de deficiencias y de atención temprana unas vez diagnosticadas estas, contemplando la intervención múltiple, dirigida a los menores, a la familia y a la comunidad, garantizando la Atención Infantil Temprana, que comprende información, detección, diagnóstico, tratamiento, orientación y apoyo familiar. Asimismo, el mismo artículo 11 de la citada Ley, dice que el sistema sanitario público de salud establecerá los sistemas y protocolos de actuación técnicos necesarios para que desde la atención primaria en adelante quede asegurado el asesoramiento y tratamiento necesario.

En este mismo sentido, el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de Apoyo a las Familias Andaluzas, establece en su artículo 28 bis, la implantación del Programa de Apoyo Familiar en Atención Infantil Temprana, para hacer frente a los problemas que plantea dentro de la familia, el nacimiento de personas menores que presentan alteraciones en el desarrollo, o riesgo de padecerlas.

Por su parte, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en su artículo 114.1, indica que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil menor de seis años, a sus familias y al entorno con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz sobre cualquier trastorno en su desarrollo o riesgo de padecerlo.

La Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, establece en su artículo 3.1 como uno de los principios rectores a los que deberán ajustarse las actuaciones públicas o privadas en el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos del menor, la primacía del interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo.

En el ámbito estatal, la atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de la autonomía personal, dio lugar a la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, donde se establece un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Conforme a lo previsto en su disposición adicional decimotercera, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia atenderá a las necesidades de ayuda a domicilio y, en su caso, las prestaciones económicas vinculadas y cuidados en el entorno familiar a favor de las personas menores de tres años acreditados en situación de dependencia. Esta atención a dichas personas, se integrará en los niveles de protección previstos en la citada Ley.

El reconocimiento de los derechos de la población infantil a la atención sanitaria preventiva y al tratamiento médico, psicológico y funcional ha sido refrendado en el ámbito internacional desde distintos organismos, como el Consejo de Europa y la Unión Europea y recogido en diferentes documentos, como la Convención de los Derechos del Niño, aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas y su Protocolo Facultativo, de 13 de diciembre de 2006, ratificados por España el 23 de noviembre de 2007, convirtiéndose así en el marco básico de protección de los menores con discapacidad o en riesgo de padecerla.

Establece esta Convención, en su artículo 25, que los Estados proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades.

El artículo 26 de este mismo texto dispone igualmente que los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona.

El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de salud y el procedimiento para su actualización, en su Anexo II, relaciona la cartera de servicios comunes de atención primaria. En el apartado 6.1.6 del citado Anexo, dedicado a los servicios de atención a la infancia, se destaca la detección de los problemas de salud con presentación de inicio en las distintas edades, que pueden beneficiarse de una detección...

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