Decreto 512/2015, de 29 de diciembre, de prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios residenciales de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía asigna, en el apartado 1 del artículo 55, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en el marco del artículo 149.1.16º de la Constitución la ordenación farmacéutica y, en el apartado 2, la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población. Asimismo, el artículo 61 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servicios sociales.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 16, que la prestación farmacéutica comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado. En su artículo 8 bis, determina que la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud comprende todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa por financiación pública.

Por su parte, el artículo 20.6 de la Ley 6/1999, de 7 de julio, de atención y protección a las personas mayores, regula el derecho de éstas a que se les faciliten las prestaciones farmacéuticas, y en el artículo 27, determina las prestaciones sociosanitarias de los servicios y centros de la Junta de Andalucía, Entidades Locales y otras instituciones públicas y privadas, mediante las estructuras y dispositivos necesarios, que reglamentariamente se establezcan. Igualmente, la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, en su artículo 12, contempla que quedarán garantizadas las prestaciones farmacéuticas a las personas incluidas en el ámbito de dicha Ley.

Sobre esta materia, la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, en su artículo 55, dedicado a la atención farmacéutica en los centros sociosanitarios, que define en su artículo 2 apartado c), prevé establecer reglamentariamente los criterios para la obligatoriedad de que los centros sociosanitarios residenciales cuenten con un servicio farmacéutico, así como el régimen de vinculación que ha de regir para los depósitos de medicamentos, con los que deben contar aquellos centros sociosanitarios que no estén obligados a disponer de aquel. En dicho artículo se hace referencia también a los mecanismos de coordinación, acuerdo o convenio según proceda, tanto para los centros sociosanitarios de carácter público como privado respectivamente, para hacer efectiva la prestación farmacéutica a que tengan derecho las personas residentes en dichos centros.

Por otro lado, el artículo 6 del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, establece que será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio, entre otros, en los centros de asistencia social que tengan cien camas o más en régimen de asistidos, salvo que la Consejería responsable en materia de prestación farmacéutica, a través de acuerdo o convenio les exima de dicha exigencia, siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos vinculado al servicio de farmacia del hospital público de su área de referencia.

En base a todo ello, se hace necesario el desarrollo de los anteriores preceptos para organizar el modelo de gestión de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios residenciales de Andalucía, con la finalidad de lograr una más eficiente gestión de la misma.

En su elaboración, se ha cumplido con las previsiones del articulo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de genero en Andalucía.

La norma dedica su Capítulo I a las disposiciones generales sobre su objeto y ámbito para lograr una mejor y más eficiente gestión de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios residenciales de Andalucía, para las personas con ese derecho del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

En el Capítulo II, se regula la adscripción y vinculación, respectivamente, de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios residenciales con los centros hospitalarios del Servicio Andaluz de Salud y, en su caso, con las oficinas de farmacia si se trata de centros sociosanitarios residenciales con cincuenta o menos camas. En este último supuesto, las oficinas de farmacia a la que estén vinculados los depósitos de dichos centros serán seleccionadas mediante un procedimiento de concurrencia competitiva, detallando los instrumentos de adscripción y vinculación de tales dispositivos, los procedimientos de actuación y obligaciones de las personas titulares de dichos centros. Por primera vez, se aborda la existencia de un procedimiento de concurrencia competitiva para la selección de farmacias en estos supuestos, garantizando así la posibilidad de participar en igualdad de condiciones todas las oficinas de farmacia pertenecientes a la unidad territorial farmacéutica en la que se ubica el centro sociosanitario residencial, todo ello enmarcado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

El Capítulo III establece las condiciones de prescripción, dispensación, suministro, facturación y coordinación necesarias para la adecuada gestión de la prestación farmacéutica en los citados centros en Andalucía.

Por último, sus disposiciones adicionales contemplan el tratamiento de datos personales, el necesario registro en la Base de Datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía de la identificación del centro residencial, el régimen de autorización de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, el establecimiento de responsabilidades en cuanto a su dotación de medios personales y materiales, la excepcionalidad a los núcleos de población aislados y los plazos de formalización de los convenios e inicio de la dispensación.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del titular de la Consejería de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de diciembre de 2015,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 13
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

  1. Organizar la gestión de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía en los centros sociosanitarios residenciales, para las personas residentes con derecho a la misma.

  2. Fijar los criterios e instrumentos para la adscripción de los servicios de farmacia y la vinculación de los depósitos de medicamentos de los correspondientes centros sociosanitarios residenciales al servicio de farmacia de un hospital del Servicio Andaluz de Salud o, en su caso, a una oficina de farmacia.

  3. Establecer las condiciones de prescripción, dispensación y suministro de los medicamentos y de los productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica, en los centros sociosanitarios residenciales.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto será de aplicación a los centros sociosanitaros residenciales, de titularidad tanto pública como privada, que tengan residentes con derecho a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

  2. Asimismo, será de aplicación a todas aquellas personas que intervengan en la prescripción, dispensación y suministro de los medicamentos y productos sanitarios, destinados a la prestación farmacéutica de las personas a que se refiere el apartado anterior.

  3. A los efectos del presente Decreto, se consideran centros sociosanitarios residenciales a aquellos centros de alojamiento y de convivencia que tienen una función sustitutoria del hogar familiar, ya sea de forma temporal o permanente, para personas en situación de dependencia, mayores, personas con discapacidad, personas con problemas de adicciones y cualesquiera otras personas cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales, determinada asistencia sanitaria.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

Adscripción de los servicios de farmacia y vinculación de depósitos de medicamentos

Artículo 3 Adscripción de los servicios de farmacia.
  1. Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios a que hace referencia el artículo 6.1.b) del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, que tengan residentes con derecho a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, estarán bajo la responsabilidad y presencia física de una persona farmacéutica especialista en farmacia hospitalaria y quedarán adscritos, a efectos del suministro, al servicio de farmacia del hospital del Servicio Andaluz de Salud que éste determine, dentro de su...

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