Decreto 41/2018, de 20 de febrero, por el que se regula el concierto social para la prestación de los servicios sociales.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Igualdad y Políticas Sociales
Rango de LeyDecreto

El artículo 9.2 de la Constitución Española establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo, el artículo 40.1 prescribe que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía señala la especial atención a las personas en situación de dependencia y la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad, como parte de los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma, en el artículo 10.3.15.º y 16.º, así como el derecho de las personas con discapacidad o dependencia a acceder a servicios de calidad para su desarrollo personal y social, de acuerdo con el artículo 24.

Asimismo, el artículo 61.1 confiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de servicios sociales, determinándose en el artículo 84 que podrá administrar y organizar todos los servicios relacionados con servicios sociales y ejercerá la tutela de instituciones y entidades en esta materia. Asimismo, el artículo 47.1.4.ª establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en la organización a efectos contractuales de la Administración propia y el apartado 2.3.ª del mismo artículo, la competencia compartida en materia de contratos. Por último, de acuerdo con el artículo 60.1.c) corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el régimen de las modalidades de prestación de servicios públicos, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local.

Igualmente, deben tenerse en cuenta las competencias autonómicas en materia de menores, que incluye la regulación del régimen de protección y tutela de menores en desamparo o en situación de riesgo, en el artículo 61.3.a) y las políticas de integración de inmigrantes, en el artículo 62.1.a).

Al amparo de esta competencia estatutaria se ha aprobado la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que configura el sistema de servicios sociales como una red integrada de responsabilidad y control públicos de atención, cuya finalidad es favorecer la integración social, la igualdad de oportunidades, la autonomía personal, la convivencia y la participación social y el bienestar social de todas las personas, familias y grupos, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora, integral y de intervención y actuación. A tales efectos el artículo 24.2 establece que el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía estará integrado por el conjunto de servicios, recursos y prestaciones que se ofrecen desde la Consejería competente en materia de servicios sociales de la Junta de Andalucía y, en su caso, su ente instrumental; por el conjunto de servicios, recursos y prestaciones que se ofrecen desde las Entidades Locales de Andalucía, y, en su caso, desde sus entes instrumentales; y, en general, todos aquellos servicios, recursos y prestaciones de titularidad privada que ofrezcan sus servicios a la ciudadanía bajo cualquier forma de contrato con la Administración de la Junta de Andalucía, con las Entidades Locales o con cualquiera de sus entidades instrumentales.

Actualmente, la gestión de los servicios sociales por distintas entidades se viene realizando a través de los convenios de colaboración y de los contratos de gestión de servicio público, bajo la modalidad de concierto y concesión, regulados en la normativa de contratación del sector público. Esta gestión indirecta de los servicios se ha realizado, en todo caso, teniendo en cuenta que la Administración Pública es la responsable de garantizar el derecho a las prestaciones de los servicios sociales, a través de la planificación, aseguramiento de un nivel de calidad en su prestación y ejercicio de la potestad sancionadora e inspectora al objeto de garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ordenadoras de los servicios sociales.

La peculiaridad de la gestión de los servicios sociales ha sido reconocida por la propia Comisión Europea y se ha visto plasmada en la aprobación de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, número 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, y número 2014/24/UE, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que han sido incorporadas al ordenamiento jurídico a través de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

De conformidad con la citada normativa europea, nuestra Comunidad Autónoma ha optado por regular en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, en el Capítulo II del Título IV, la figura del concierto social.

Así, el artículo 100.1 de la Ley determina que la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto social previsto en la ley y gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia.

La figura del concierto social, de acuerdo con el artículo 101, es el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos y en el que se le dará prioridad a las entidades de iniciativa social que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley, pudiéndose excepcionalmente, en ausencia de entidades de iniciativa social concertar con entidades privadas con ánimo de lucro.

Asimismo el apartado 4 de este mismo artículo contiene un mandato para el Consejo de Gobierno, pues establece que reglamentariamente se establecerán los aspectos y criterios a los cuales han de someterse los conciertos sociales, que contemplarán siempre los principios recogidos en la ley. Estos aspectos y criterios se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos, a la tramitación de la solicitud, a la formalización, condiciones de actuación de las entidades concertadas, a la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las condiciones para su renovación o modificación, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la Administración Pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, y otras condiciones necesarias en el marco de lo previsto en la ley, siendo éste precisamente el contenido de este Decreto.

Por otro lado, el presente Decreto viene a establecer la obligatoriedad de la incorporación en los conciertos sociales de cláusulas sociales y ambientales, con el fin de contribuir a un empleo de calidad con un fuerte compromiso social y ambiental, aunando gestión de las políticas sociales, balance social y redistribución equilibrada de la riqueza, cumpliendo así con el compromiso del Gobierno andaluz en la incorporación de cláusulas sociales y ambientales en los contratos de la Comunidad Autónoma, llevado a cabo a través del Acuerdo de 18 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se impulsa la incorporación de cláusulas sociales y ambientales en los contratos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se trata pues de que, a través del concierto social, la Administración andaluza impulse las oportunidades en el empleo, el trabajo digno, el cumplimiento de los derechos sociales y laborales establecidos en la normativa y en los convenios colectivos, la inclusión social, la igualdad de oportunidades y de género, la accesibilidad universal y diseño para todas las personas, la responsabilidad social de las entidades concertantes y el respeto al medio ambiente y al ciclo de vida. El concierto social debe servir para dotar de mayor calidad, estabilidad y continuidad al conjunto de servicios sociales que se prestan por parte de las entidades, reconociendo el papel esencial de las entidades de la iniciativa social en la prestación de los servicios sociales, de acuerdo con el carácter prioritario que le otorga la Ley.

Por otra parte el interés general que tienen estos servicios y sus peculiaridades, implican este desarrollo adaptado, en el que priman aspectos como la atención personalizada, la implicación de la comunidad o la continuidad, entre otros.

Todo ello en el ámbito de la aplicación de las normas de contratación generales, ya que el concierto social se configura como un contrato administrativo especial que garantiza la forma mas idónea para satisfacer los intereses generales y los de los colectivos destinatarios de los servicios prestados.

De la...

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