Decreto 135/2016, de 26 de julio, por el que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional Básica en Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta, en materia de educación, la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En el ejercicio de esta competencia, se aprueba el Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas de la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 39.6 que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, constituye el marco normativo autonómico en el que se insertan todas las enseñanzas del sistema educativo de Andalucía, entre ellas la formación profesional, a la que dedica el capítulo V del título II. Igualmente, establece en su artículo 68.4 que la Consejería competente en materia de educación promoverá las medidas oportunas para adecuar la oferta pública de formación profesional a las necesidades del tejido productivo andaluz.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, crea en su modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los ciclos formativos de Formación Profesional Básica dentro de la formación profesional del sistema educativo, como medida para facilitar la permanencia del alumnado en el sistema educativo y ofrecerle mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional.

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición final tercera establece que los ciclos formativos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica se ha impartido durante el curso académico 2014/15, sustituyendo la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante ese curso, los alumnos y alumnas que superaron los módulos de carácter voluntario obtuvieron el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica se ha implantado en el curso académico 2015/16.

El presente Decreto regula, de conformidad con la normativa básica, las enseñanzas de Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo sus características y el marco que permitirá su regulación específica. Del mismo modo, este Decreto crea, además, programas formativos de Formación Profesional Básica destinados a alumnado y colectivos con necesidades específicas de formación y cualificación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 26 de julio de 2016,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 27
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto:

    1. Regular la ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2. Crear Programas formativos de Formación Profesional Básica para alumnado con necesidades educativas específicas y personas que necesitan mejorar su formación y cualificación profesional.

  2. El presente Decreto será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma, públicos y privados, que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2 Finalidades y objetivos.

Las enseñanzas de Formación Profesional Básica, además de los fines y objetivos establecidos con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional, contribuirán, según el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 9

Ordenación y organización de la Formación Profesional Básica

Artículo 3 Ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.
  1. Las enseñanzas de Formación Profesional Básica, que forman parte de las enseñanzas de formación profesional inicial del sistema educativo, deben responder a un perfil profesional. Asimismo, se ordenarán en ciclos formativos organizados en módulos profesionales de duración variable.

  2. El perfil profesional incluirá al menos unidades de competencia de una cualificación profesional completa de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

  3. Los módulos profesionales de las enseñanzas de Formación Profesional Básica estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas cuyo objeto es la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales y de las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

  4. La Consejería competente en materia de educación podrá ofertar ciclos formativos de Formación Profesional Básica dirigidos a personas mayores de 17 años y que no estén en posesión de un título de Formación Profesional ni de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos.

Artículo 4 Programas formativos de Formación Profesional Básica.
  1. La Consejería competente en materia de educación podrá ofertar Programas formativos de Formación Profesional Básica, en oferta completa y en oferta parcial diferenciada, destinados a colectivos con necesidades de formación y sin ninguna cualificación que superen los 17 años de edad.

    En el caso de colectivos con necesidades educativas especiales, esta oferta siempre será completa.

  2. Por cada currículo de cada título formativo de Formación Profesional Básica se creará un Programa formativo de Formación Profesional Básica con la misma denominación. Este Programa formativo se podrá adaptar a las necesidades del alumnado al que va dirigido, mediante la sustitución de determinados módulos profesionales del currículo del título formativo, utilizado como base del Programa, por otros módulos de formación apropiados, adaptados a las necesidades de este alumnado. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, según lo establecido en la normativa vigente. En todo caso, el Programa formativo deberá de incluir, al menos, unidades de competencia de una cualificación profesional completa de nivel uno del título utilizado como base.

  3. La superación de los módulos profesionales incluidos en un título Profesional Básico, que formen parte del Programa, dará derecho a su certificación académica y a la acreditación de las unidades de competencia correspondientes, teniendo carácter acumulable para la obtención de títulos de Formación Profesional Básica y certificados de profesionalidad a los que hubiere lugar. La superación del resto de módulos profesionales no incluidos en un título Profesional Básico, que formen parte del Programa, se acreditará mediante certificación académica y las competencias profesionales así adquiridas podrán ser evaluadas y acreditadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

  4. La duración de estos Programas será variable, según las necesidades de los colectivos a que vayan dirigidos.

  5. El currículo de estos Programas formativos podrá contar, dependiendo de las características de su alumnado, con adaptaciones curriculares, que podrán ser significativas para los módulos profesionales de aprendizaje permanente y no significativas, así como de uso de los medios y recursos que se precisen para acceder y cursar módulos profesionales, para los módulos profesionales asociados a unidades de competencia.

    Los centros docentes autorizados a impartir cualquiera de estos Programas podrán proponer para los mismos, a la Dirección General competente en la materia, proyectos curriculares siempre que estos proyectos contengan al menos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de una cualificación profesional completa del título utilizado como base del programa.

  6. Los Programas formativos destinados a colectivos con necesidades educativas especiales se denominarán Programas específicos de Formación Profesional Básica. Tendrán como objeto dar continuidad en el sistema educativo al alumnado con...

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